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Consulta DGT (ISD): no se puede rectificar el valor declarado de un inmueble cuando este es superior al valor de referencia

¿Es posible rectificar el valor de un bien inmueble declarado en una escritura de herencia a efectos del ISD?

Ante tal interrogante, en la consulta V0502-25, de 27 de marzo, la DGT afirma que, si dicho inmueble tiene valor de referencia, la base imponible debe ser dicho valor, salvo que el valor declarado sea superior (art. 9.3 LISD). Si no existe valor de referencia, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

Por lo tanto, según la DGT, en caso de que exista valor de referencia, el valor declarado del inmueble solo puede rectificarse si es inferior a aquel, si bien con el límite máximo del valor de referencia. De esta forma, si el valor declarado es superior al de referencia, ya no podrá rectificarse, por ser el mayor de los dos.

Ante tal conclusión, me pregunto ¿Y qué pasa si se acredita con pruebas –un informe pericial por ejemplo- que el valor declarado es erróneo? ¿Si se realiza una diligencia de subsanación de la escritura de herencia subsanando el valor declarado, por qué fiscalmente debe prevalece un valor que ha sido jurídicamente anulado?

Puedo entender que se quiera impedir una rectificación del valor declarado que tengo por único fin inflar el valor de adquisición de forma artificial para forzar una pérdida en el IRPF del heredero en una potencial venta del inmueble. Ahora bien, si se puede acreditar que el valor real del inmueble es superior al declarado, no veo por qué no se debe poder rectificar tal valor, pues se ha desvirtuado la presunción de certeza del valor declarado inicial.

No olvidemos que el art. 108.4 LGT determina que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones se presumen ciertos para los obligados tributarios declarantes y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario, por lo que la rectificación de hechos declarados por el contribuyente está expresamente previsto por la LGT.

Las normas deben interpretarse sin formalismos exacerbados y en atención a los principios más elementales que informan nuestro sistema tributario (muy olvidados, sea intencionadamente o no, por la Administración Tributaria). A mi juicio, no resulta conforme el principio de capacidad económica obligar al contribuyente a tributar por una ganancia patrimonial que se ha determinado conforme un valor de adquisición muy inferior al valor real de mercado.