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El TEAC aclara diversas cuestiones sobre el inicio del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad tributaria subsidiaria

En la Resolución del TEAC de 29 de enero de 2026, el Tribunal reafirma y aclara diversas cuestiones sobre el inicio del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria a los responsables subsidarios:

1) Según el art. 67.2 LGT, dicho plazo se inicia con la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, con carácter previo a la declaración de fallido del deudor principal.

Aclara el TEAC que, por “actuación recaudatoria practicada al deudor principal”, se entiende cualquier acto dictado por la Administración tributaria dirigido al cobro de la deuda tributaria, como, por ejemplo, las providencias de apremio, las diligencias de embargo, las compensaciones de oficio, las ejecuciones de garantías o las actuaciones relativas a la enajenación de bienes.

Por el contrario, no pueden considerarse como actuaciones recaudatorias en el sentido del art. 67.2 LGT, los recursos o reclamaciones que puedan interponerse frente a los actos de recaudación. No obstante, matiza el Tribunal que quedan a salvo los casos en que, por estar suspendida la ejecución como consecuencia del recurso o reclamación interpuesta, esta suspensión haya impedido a la Administración la constatación de la insolvencia del deudor principal.

2) En los supuestos de ausencia de actuaciones ejecutivas o recaudatorias porque la Administración se hubiera visto impedida para actuar (por ejemplo, en situación de concurso), el dies a quo vendrá determinado por la declaración de fallido del deudor principal, siempre que la Administración actúe de manera diligente y no demore injustificadamente la misma.

Cuestión interesante me parece el hecho de que el Tribunal señale que, en caso de concurso, si a la luz de las actuaciones de recaudación previas al mismo o de la información facilitada por la administración concursal o el juez del concurso, queda clara la insolvencia del deudor, la Administración debe emitir declaración de fallido sin necesidad de esperar a que concluya el concurso.

3) Resulta necesario partir de una clara diferenciación de dos facultades en relación con la responsabilidad tributaria: una facultad mero declarativa de la responsabilidad y otra de exigencia de pago al responsable ya declarado, con carreras prescriptivas independientes y, por tanto, plazos y causas de interrupción de la prescripción distintos.

El acto de derivación de responsabilidad no tiene naturaleza recaudatoria y, por ende, el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar y derivar la deuda al responsable solo se verá interrumpido por actos orientados o dirigidos a la determinación de la condición de responsable. Por ello, los actos recaudatorios realizados frente al deudor principal antes de la declaración formal de responsabilidad en ningún caso tendrán efecto interruptivo del plazo de prescripción de la facultad para declarar la responsabilidad tributaria, ya que en tanto no se produzca la declaración formal no nace la responsabilidad.

En base a los razonamientos anteriores, el TEAC declara prescrita una de las dos declaraciones de responsabilidad que son objeto de impugnación, cuyo fundamento era el art. 43.1.b) LGT. En este sentido, los hechos relevantes para declarar tal prescripción fueron los siguientes:

    • La última actuación recaudatoria notificada al deudor principal fue la diligencia de embargo de cuentas bancarias notificada el 20/09/2010, de la que resultó un ingreso de 1,09 euros.
    • Las actuaciones recaudatorias realizadas con posterioridad no dieron resultado alguno, siendo la última practicada la diligencia de embargo de cuentas emitida el 10/01/2013, según consta en el expediente. No obstante, la propia Administración, a partir de los indicios recabados, puso de manifiesto la falta de actividad empresarial/carencia de patrimonio del deudor principal a partir del 2011, por lo que nada le impedía haber procedido a la declaración de fallido del deudor principal para, a continuación, poder dirigirse frente al responsable subsidiario.
    • Sin embargo, no fue hasta el 20/04/2017 cuando la Administración procedió a la declaración de fallido, sin que este Tribunal encuentre justificado el retraso en dicha declaración.
    • La notificación de los acuerdos de inicio de los expedientes de derivación de responsabilidad tributaria tuvo lugar el 28/09/2017

A la vista de lo señalado, el Tribunal considera que había prescrito la acción para derivar la responsabilidad subsidiaria, al haber transcurrido más de cuatro años desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal el 20/09/2010 y el 28/09/2017, fecha en que tuvo lugar la notificación de los acuerdos de inicio de los expedientes de derivación de responsabilidad.

La otra derivación -fundamentada en el art. 43.1.a) LGT- es anulada por el TEAC por no haber acreditado la Administración la culpabilidad del administrador conforme exige la más reciente jurisprudencia del TS que declara la naturaleza sancionadora de dicho supuesto de responsabilidad. Por ello, el Tribunal considera que resulta preciso que la Administración identifique de manera concreta, aunque sea mínimamente, la conducta negligente imputable al administrador, a fin de que, efectuada la imputación de responsabilidad, pueda tener la posibilidad de rebatir y, en su caso, acreditar, el hecho extintivo de la misma, no correspondiendo a este último la acreditación del hecho extintivo o impeditivo de la responsabilidad, circunstancia que no se produce en el presente caso, pues la AEAT utilizó una fundamentación genérica  que permitiría derivar responsabilidad a cualquier persona que ostentara el cargo de administrador de una sociedad que hubiera cometido infracciones tributarias, por el simple hecho de ser administrador.

Estamos ante una resolución muy completa donde el TEAC analiza con detalle la prescripción de la acción de la derivación de responsabilidad subsidiaria. En ella, el Tribunal realiza un compendio de todas las cuestiones principales que, durante los últimos años, han sido objeto de controversia en relación con la prescripción de la referida acción.