En esta entrada voy analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la obligación de la Administración Tributaria de motivar la necesidad de valorar el inmueble objeto de un procedimiento de comprobación de valores previamente a su inicio. Dicha doctrina jurisprudencial ha vuelto a la palestra a raíz de la STS nº 1482/2025, de 19 de noviembre, en la cual, el TS, sin decirlo de forma abierta ni expresa, modifica su doctrina en el sentido de considerar la falta de motivación sobre la necesidad de valorar como un defecto material que implica la nulidad de la liquidación.
En efecto, en la STS nº 75/2023, de 23 de enero, donde se trató la misma cuestión, el TS consideró que, la omisión de la motivación, si no va reforzada de otras pruebas aportadas por el propio contribuyente sobre la idoneidad del valor (si bien no se cita ningún ejemplo de tales pruebas), no permite anular la liquidación, por situarse la falta de motivación en el plano formal.
Para ver como ha ido cambiando dicha doctrina hasta llegar a la referida conclusión, seguidamente voy a analizar la evolución de dicha jurisprudencia a través de las diversas sentencias dictadas por el TS al respecto:
1.- SSTS de 23 de mayo de 2018, 5 de junio de 2018 y 13 de junio de 2018
En tales sentencias, el TS analiza si, la aplicación de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral, con el fin de comprobar el valor real a efectos del ITPAJD, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba en el sentido de obligar al contribuyente a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.
Al respecto, el TS concluye que dicho método de valoración no resulta idóneo para la valoración de bienes inmuebles en impuestos en que la base imponible viene determinada por su valor real, debido a la generalidad de dicho método, siendo necesario complementarse con una actividad comprobadora que tenga en cuenta las características individuales del inmueble.
En este sentido, el TS concluye que la aplicación de dicho método exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, no siendo suficiente alegar la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados. Añade que el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor declarado coincide con el valor real, recayendo tal prueba en la Administración Tributaria.
Por lo tanto, de tales sentencias se puede extraer que la Administración tributaria debe motivar el por qué comprueba un valor declarado por el contribuyente, gozando este último de presunción de veracidad. No obstante, el TS no termina por determinar las consecuencias de esa falta de motivación, limitándose a resolver que la mera aplicación del método de comprobación del art. 57.1.b) LGT no resulta suficiente para justificar una comprobación del valor declarado por el contribuyente, dada su generalidad.
2.- STS núm. 75/2023, de 23 de enero
Dicha sentencia es el precedente más directo a la citada STS de 19 de noviembre de 2025 y es donde se puede apreciar el cambio de criterio radical ente aquella y esta última.
En la STS de 23 de enero de 2023, el Alto Tribunal establece una serie de consideraciones muy interesantes sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación de valores, como son:
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- La necesidad de que la Administración justifique, antes de comprobar, que el valor declarado no se corresponde con el valor real, resulta de aplicación en todas las comprobaciones de valores, con independencia del método utilizado, incluyendo, por lo tanto, cuando el método consiste en el dictamen de peritos.
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- La exigencia de acreditar por la Administración la necesidad de comprobar el valor declarado se fundamenta en la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones conforme dispone el art. 108.4 LGT.
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- En este sentido, la Administración debe justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado. En este sentido, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado.
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A raíz de tales consideraciones, el TS concluye que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican la necesidad de iniciar tal comprobación y, en concreto, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real.
Tras dicha conclusión, el TS sorprende a la hora de aplicar tal doctrina al caso enjuiciado, ya que afirma que estamos ante una omisión que no invalida per se la liquidación, sino que la misma solo puede tener fuerza anulatoria cuando el contribuyente aporte otras pruebas que pongan de manifiesto la falta de idoneidad de la comprobación realizada por la Administración. Es decir, tras afirmar que el contribuyente no tiene que acreditar nada por gozar lo declarado por aquel de presunción de certeza ex art. 180.4 LGT, termina por resolver que este debe llevar a cabo una mínima actividad probatoria que desacredite de alguna forma la comprobación realizada por la Administración, la cual, recordemos, no motivó la necesidad de comprobar.
En su día, la verdad es que yo no supe comprender a alcanzar la coherencia de la aplicación que hizo el TS de tal doctrina en el caso enjuiciado. Como mínimo, de estar ante un defecto formal, en vez de ratificar la liquidación, lo coherente habría sido ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la administración pudiera subsanar tal error formal, del mismo modo que sucede cuando no se visita el inmueble por el perito de la administración.
3.- STS núm. 1482/2025, de fecha 19 de noviembre
Parece que la STS de 19 de noviembre de 2025 viene a resolver la incoherencia del fallo de la STS de 23 de enero de 2023 que señaló al final del apartado anterior, pues, en un caso idéntico (comprobación iniciada con dictamen de perito por la administración sin motivar su inicio), ahora sí, el TS, tras volver a razonar lo mismo que en su STS de 2023, concluye que, la inobservancia por parte de la Administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de una comprobación de valores la necesidad de actuación, comporta la anulación de la liquidación practicada, sin que, con carácter general, pueda constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto, al infringir derechos del obligado tributario.
Por lo tanto, si bien el TS dice que está complementando su jurisprudencia, para mi lo que hace es modificarla, ya que el defecto consistente en la falta de motivación del inicio del procedimiento pasa a reputarse como un defecto material con fuerza anulatoria, cuando en la STS del 2023 se reputó como un defecto formal que solo podía permitir la anulación de la liquidación si el contribuyente aportaba alguna prueba sobre la realidad del valor declarado. No obstante, el TS no expone los motivos que le llevan a concluir tal cambio de doctrina.
4.- SSTS núm. 1915/2024, de 4 de diciembre y núm. 55/2026, de 26 de enero
Mención especial merece la STS núm. 1915/2024 -la cual ha venido a ser ratificada por la reciente STS núm. 55/2026, de 26 de enero- en la cual se concluye que la exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y este no ha reaccionado frente a este último valor.
Tal doctrina es ratificada por el TS en la STS núm. 1482/2025, de tal forma que, en tales casos, el manifestarse por la Administración la diferencia entre el valor declarado y el valor asignado en la tasación hipotecaria, si es relevante, es suficiente para entender colmado el requisito de justificar el inicio del procedimiento de comprobación de valores.
No obstante, tal doctrina solo es aplicable cuando el medio de comprobación sea el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. En este sentido, según el TS, las notas que definen el medio de comprobación referido -objetividad, independencia de la Administración, no emisión por su encargo y cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria- es lo que determina que se considere justificación suficiente de la apertura de la comprobación de valores, sin que resulte trasladable al medio de comprobación dictamen de peritos de la Administración.
A mi juicio, la mera cita del valor declarado y el de la tasación hipotecaria no debería equipararse a una motivación razonada, pues tal actividad se caracteriza por un razonamiento argumentado sobre las necesidad de revisar el valor comprobado; en palabras del TS, ello implica explicar el por qué hay algo que merezca ser comprobado.
En definitiva, tras la evolución jurisprudencial descrita, el criterio actual del TS sobre la obligación de la Administración de motivar el inicio del procedimiento de comprobación de valores puede resumirse en los siguientes puntos:
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- La Administración Tributaria debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican la necesidad de iniciar tal comprobación y, en concreto, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real.
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- El incumplimiento de la anterior exigencia comporta la anulación de la liquidación practicada, sin que, con carácter general, pueda constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto, al infringir derechos del obligado tributario.
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- En el caso del método de comprobación por el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria previsto en el art. 57.1.g) LGT, el requisito de motivación se entiende cumplido cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada resulte una diferencia relevante de valor.
