En fecha 3 de febrero de 2025, la ATC ha publicado 16 consultas sobre diversos aspectos de la regulación catalana del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuyo contenido íntegro puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/detalls/noticia/Consultes-250129-ISD
En la presente entrada, voy a sintetizar el criterio que se deriva de las 7 consultas publicados en materia del Impuesto sobre Donaciones. Las otras 9 consultas, cuyo contenido trata sobre aspectos del Impuesto sobre Sucesiones, han sido analizadas en la entrada anterior del Blog.
1. Consulta núm. V77/24, de 9 de julio de 2024: Reducción por donación de participaciones en entidades. Cumplimiento de la regla de mantenimiento. Patrimonialidad sobrevenida.
Hechos
Los consultores, el señor X, el señor Y y la señora Z, son titulares, cada uno de ellos, del 33,32 % de las participaciones sociales de H, S.L., en virtud de una donación realizada en diciembre de 2019, sobre la cual aplicaron la reducción por donación de participaciones en entidades, regulada ahora en los artículos 632-5 a 632-7 del Decreto legislativo 1/2024, de 12 de marzo.
Según se indica, H, S.L., es una entidad holding que dispone de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad holding. En el momento de la donación, H, S.L., era titular del 50 % de las acciones de la sociedad S, S.A., del 79,31 % de las participaciones de D, S.L., y de un 5 % de otras entidades. Según manifiestan los consultores, las dos sociedades, S, S.A., y D, S.L., tienen la consideración de entidades operativas y disponen de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Los consultores donatarios se plantean vender las acciones de S, S.A., por un valor superior a su valor contable.
Cuestión planteada
Se consulta si la venta de las acciones de S, S.A., por parte de H, S.L., supone el incumplimiento de la regla de mantenimiento del artículo 632-7 del DL 1/2024, o puede conllevar una disminución significativa del valor de los bienes donados conforme al artículo 632-19 de la misma norma, teniendo en cuenta que el importe derivado de la venta se mantendrá en el activo de H, S.L.
Contestación
Para dar respuesta a la cuestión planteada, la ATC, de manera previa, nos recuerda que, la consolidación de la reducción por donación de participaciones en entidades, exige cumplir con la regla de mantenimiento prevista en el art. 632-19 del DL 1/2024. Conforme tal regla, debe mantenerse el cumplimiento de los requisitos para aplicar la reducción durante los 5 años siguientes a la fecha de la donación. Entre tales requisitos, se exige que, la sociedad cuyas participaciones son objeto de donación, desarrolle una actividad económica y no sea una entidad patrimonial. Bajo ese prisma, se analiza si, el hecho de venderse las acciones de S, S.A., la entidad H, S.L. puede devenir patrimonial y conllevar ello el incumplimiento de la regla de mantenimiento citada.
Al respecto, la ATC se remite a la consulta de la DGT V0515-23, de 6 de marzo, en virtud de la cual se afirma que, los dividendos y las rentas procedentes de la transmisión de participaciones en entidades, en las que al menos el 90% de los ingresos obtenidos procedan de actividades económicas, tendrán la consideración de beneficios procedentes de actividades económicas, no computándose como elementos no afectos, siempre que su valor no supere el importe de los beneficios no distribuidos, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.
Texto de la consulta
La consulta entera puede ser consultada en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=32735
2. Consulta núm. V287/24, de 5 de julio de 2024: Cumplimiento de la regla de mantenimiento: modificación de los estatutos sociales de la nueva entidad a la que se han aportado las participaciones objeto de donación con la concesión de un voto adicional a una de las socias.
Hechos
En diciembre de 2023, el señor X donó a sus nietas Z y Y, entonces menores de edad, las participaciones representativas del capital social de S, S.L.
En enero de 2024, con el propósito establecido en el pacto de socios y en el protocolo familiar de S, S.L. de mantener en la familia la propiedad de la sociedad, las nietas y su madre, la señora A, constituyeron la sociedad B, S.L., mediante la aportación no dineraria del 20 % de las participaciones de S, S.L., distribuidas en un 10 % de la señora A, un 5 % de la señora Z y un 5 % de la señora Y. La entidad B, S.L., está actualmente participada en un 50 % de su capital y derechos de voto por la señora A, y el otro 50 % del capital y derechos de voto por las consultoras (un 25 % cada una).
La señora A es la administradora única de la sociedad B, S.L., y pretende evitar el potencial bloqueo de decisiones en la junta de socios, dada la paridad existente entre el capital y los derechos de voto. Con el fin de evitar una posible disolución de la entidad B, S.L., se plantea una modificación de los estatutos sociales de la entidad para alterar los derechos de voto; en concreto, la señora A dispondría de un voto más que el sumatorio de lo que disponen sus hijas. No obstante, se afirma que las consultoras mantendrían exactamente el mismo porcentaje directo en el capital social de B, S.L. (un 25 % cada una) y el mismo porcentaje indirecto en S, S.L. (el 5 % que cada una recibió de la donación de su abuelo).
Consulta
Se consulta si la referida modificación de los estatutos de la sociedad B, S.L., comporta la pérdida de la reducción del 95 % por la donación de participaciones en entidades.
Contestación
La ATC afirma que, en términos generales, a efectos del cumplimiento de la regla de mantenimiento, durante los 5 años posteriores a la fecha de la donación, el donatario no puede realizar actos de disposición ni operaciones societarias que puedan dar lugar a una disminución sustancial del valor de los bienes o derechos objeto de donación.
En este sentido, la aportación de las participaciones de S, S.L., a otra sociedad (B, S.L.) no supone automáticamente el incumplimiento de la regla de mantenimiento (de las participaciones adquiridas por las donatarias), siempre que se mantenga el valor de adquisición respecto al que se consideró en el momento de la aplicación de la reducción, o no se minorice de forma significativa. Al respecto, concluye que, en el caso planteado, la alteración en la atribución de los derechos de voto que corresponde a los socios no supone, per se, un incumplimiento de la regla de mantenimiento.
Texto de la consulta
La consulta entera puede ser consultada en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=32755
3. Consulta núm. V148/24, de 26 de marzo de 2024: Reducción del 95% por donación de terreno para construir la primera vivienda habitual: pérdida del beneficio fiscal aplicado por la donación de la mitad del terreno a la pareja.
Hechos
Unos señores desean donar la plena propiedad de un solar a su nieta, quien cumple todos y cada uno de los requisitos legales para disfrutar de la aplicación de la reducción del 95% por la donación de terreno para la construcción de la vivienda habitual prevista en los arts. 632-20 y 632-21 del DL 1/2024. Se menciona que, el mismo día, la donataria dará el 50% del solar a quien es su pareja de hecho.
Consulta
A raíz de tales hechos, se consulta lo siguiente:
Si la donación del 50% del solar por parte de la donataria a favor de su pareja, comportaría la pérdida del beneficio fiscal referido.
Si, en la segunda de las donaciones referidas, la pareja puede disfrutar de la aplicación de la misma reducción del 95%, ya que también constituirá su vivienda habitual.
Contestación
En respuesta a la primera cuestión, la ATC recuerda que, para que la reducción del 95% adquiera carácter definitivo, se exige que la vivienda donada –o la que se construirá en el terreno objeto de donación– tenga la condición de vivienda habitual del donatario, es decir, que sea habitada de forma permanente y continuada por este durante un plazo de tres años. Dado que la transmisión del 50% del terreno con anterioridad al transcurso del plazo de tres años para que la vivienda que se construya pueda adquirir la condición de vivienda habitual, sin concurrir ninguna de las circunstancias excepcionales que justifiquen dicha transmisión, se producirá la pérdida de la parte proporcional del beneficio fiscal aplicado sobre la parte del terreno objeto de donación a favor de la pareja.
Texto de la consulta
La consulta entera puede ser consultada en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=32775
4. Consulta núm. 201/24, de 2 de julio de 2024: Donación para la adquisición de vivienda habitual. Firma del contrato de arras y plazo para firmar el contrato de compraventa.
Hechos
El consultante desea adquirir una vivienda de nueva construcción en Barcelona. La finalización de las obras y la entrega de las viviendas está prevista para el último trimestre de 2026. Se menciona que en dos o tres meses debería firmar un contrato de arras y pagar el 10% del valor total del inmueble. Para realizar el pago, el consultante recibiría una donación de 60.000 €.
Consulta
Se consulta si, con la firma del contrato de arras, a los efectos de la reducción del 95% de donación de metálico para la adquisición de vivienda habitual del donatario, se cumpliría el requisito de adquirir la vivienda en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de la donación previsto en el art. 632-21.1.d) DL 1/2024.
Contestación
De manera previa, la ATC trata la diferencia entre el contrato de arras con el de compraventa, afirmando que el contrato de arras es un acuerdo privado entre el futuro comprador y el futuro vendedor, mediante el cual, las partes, se comprometen a suscribir un futuro contrato de compraventa, y que, en algunas ocasiones, puede prever penalizaciones en caso de que finalmente no se suscriba. En cambio, el contrato de compraventa es un contrato por el cual el vendedor se compromete a entregar un bien a cambio de un precio que el comprador paga.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 632-21 DL 1/2024, la norma exige que el donatario adquiera la vivienda en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la donación, y esta adquisición solo se produce con la suscripción del contrato de compraventa, momento en el cual el vendedor transmite la titularidad de la vivienda al comprador a cambio del precio pactado.
En consecuencia, en el caso consultado, solo podrá aplicarse la reducción del 95% sobre la base imponible del ISD por la donación de dinero si el donatario adquiere la propiedad de la vivienda, es decir, si se produce la compraventa de la vivienda, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de la donación, con el entendimiento de que se cumplen todos y cada uno de los demás requisitos establecidos para acceder a tal beneficio fiscal.
Texto de la consulta
La consulta entera puede ser consultada en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=32795
5. Consulta núm. V352/23, de 6 de septiembre de 2024: Reducción del 95 % por donación de dinero para adquirir la primera vivienda habitual: segunda donación para adquirir una plaza de aparcamiento.
Hechos
El hijo del consultante, de 32 años y con una base imponible en el IRPF inferior a 36.000 euros, tiene la intención de adquirir lo que constituirá su vivienda habitual. Para la adquisición de este inmueble, recibirá de sus padres una donación de 50.000 euros, en la que, según el consultante, tendrá derecho a la reducción del 95 % en el ISD.
Se menciona que, antes de cumplir los 36 años, tiene la intención de comprar una plaza de aparcamiento en el mismo edificio, y por ello, recibiría una segunda donación de 10.000 euros, la cual se documentaría en escritura pública.
Consulta
Se consulta si la segunda donación de dinero puede beneficiarse de la reducción del 95 % por la donación de dinero destinado a la adquisición de la vivienda habitual.
Contestación
De acuerdo con el art. 632-21.2 DL 1/2024, a efectos de la reducción del 95% por la donación de dinero destinado a la adquisición de la vivienda habitual del donatario, se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la transmisión se encuentren a disposición del donatario, sin haber sido cedidos a terceras personas.
Por lo tanto, la donación posterior de dinero para adquirir la plaza de aparcamiento podrá beneficiarse de la reducción mencionada, siempre que se cumplan los requisitos legales previstos. En este sentido, hay que tener en cuenta que se establece una reducción máxima de 60.000 euros (o 120.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 %) y el límite temporal de tres meses para comprar a contar desde la fecha de la primera donación.
Texto de la consulta
La consulta entera puede ser consultada en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=32815
6. Consulta núm. 391/24, de 6 de septiembre de 2024: Reducción del 95 % por la donación de dinero para compensar el exceso de adjudicación de una disolución de condominio por la adjudicación de la totalidad de la primera vivienda habitual del donatario.
Hechos
En julio de 2023, el consultante y su pareja adquirieron lo que constituiría su primera vivienda habitual.
Como resultado de la separación de la pareja, en julio de 2024, el consultante y su expareja otorgaron escritura pública de disolución del condominio, con la adjudicación de la totalidad de la vivienda por parte del consultante, compensando a su expareja con 53.000 €.
Con el fin de compensar el exceso de adjudicación, el consultante recibió una serie de donaciones por parte de algunos familiares.
Consulta
En relación con los hechos expuestos, se consulta si sería de aplicación la reducción del 95 % sobre la base imponible del ISD por la donación de dinero destinados a la adquisición del primer hogar habitual.
Contestación
Tras revisar los requisitos de la reducción analizada, la ATC concluye que, en el caso planteado, la donación de dinero destinada a la adquisición de la mitad indivisa de la vivienda habitual por parte del donatario, como resultado de la operación de extinción del condominio tras la separación de la pareja, podrá beneficiarse de la reducción sobre la base imponible del ISD, siempre que el donatario adquiera la plena propiedad de la totalidad del inmueble.
Texto de la consulta
La consulta entera puede ser consultada en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=32835
7. Consulta núm. 136/24, de 2 de julio de 2024: Tributación por el pago de la parte de un préstamo hipotecario con dinero privativo de uno de los deudores, que se transferirá a una cuenta común.
Hechos
En el escrito de consulta se expone que una señora ha recibido dinero por herencia, el cual se ha ingresado en una cuenta corriente de la que es la única titular. Ahora, la consultante quiere transferir el dinero a una cuenta corriente que comparte con su pareja, con el fin de amortizar una parte del préstamo hipotecario respecto al cual ambos son deudores.
Consulta
Se pregunta si la operación planteada, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia 295/2021, de 3 de marzo de 2021 (núm. rec. 3983/2019), está sujeta a tributación en la modalidad de donaciones del ISD.
Contestación
En primer lugar, la ATC entiende que la consultante, cuando indica que son pareja, se refiere a conyugue (matrimonio casado en régimen económico de gananciales). Curiosa deducción la de la ATC, pues, el régimen legal supletorio en Catalunya es el de separación de bienes, no el de gananciales. Además, cuando se indica que son pareja, se puede referir perfectamente a que son pareja de hecho. Pero bien.
Para resolver a la cuestión planteada, la ATC se remite a la consulta V1920-22, de 8 de septiembre, en la cual, en interpretación de la STS 295/2021, de 3 de marzo, se afirma que, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, en modo alguno constituye una donación al otro cónyuge, pues en ningún momento el bien aportado llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge ni a ser copropiedad de ambos cónyuges, sino que la destinataria del acto de disposición, la beneficiara de la aportación, es la sociedad de gananciales, esto es, el patrimonio separado que es la comunidad de gananciales. En este sentido, si la aportación se realiza a título gratuito, no se encontraría sujeta al ITPAJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por no tener carácter oneroso, pero tampoco podría ser sometida a gravamen por el ISD en tanto el beneficiario de la aportación no es una persona física sino un patrimonio separado carente de personalidad jurídica.
Asimismo, la ATC recuerda la STS nº 608/2022, de 16 de septiembre, conforme la cual, el mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea tal dinero para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta. Por lo tanto, la ATC considera que de tal STS se desprende que, en el caso concreto, la adquisición hereditaria por parte de la esposa no se presume que favorezca, por sí misma, a ambos cónyuges solo porque se ingrese en una cuenta corriente conjunta, a pesar de que sea una cuenta en la que se carguen los gastos familiares y aunque la esposa no haya hecho reserva respecto al origen de los fondos ni sobre su derecho al reembolso futuro.
Por último, la ATC advierte que el criterio establecido en esta consulta no es aplicable en los casos de personas casadas bajo el régimen económico de separación de bienes ni en los casos de personas que formen una pareja estable. En este caso, si bien no se afirma nada más al respecto, a mi entender si podría existir donación, pues el beneficio que supone el pago de la parte del préstamo hipotecario que corresponde al otro miembro del matrimonio / pareja, es recibido por este directamente, al no haber sociedad de gananciales de por medio.
Texto de la consulta
La consulta entera puede ser consultada en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=32836