En la entrada anterior he analizado las 7 consultas del Impuesto sobre Sucesiones catalán que la Agencia Tributaria de Catalunya (en adelante, “ATC”) publicó el pasado 17 de septiembre de 2024.
En este post voy a analizar las 7 consultantes restantes que la ATC publicó ese mismo día, pero referidas a la normativa autonómica catalana del Impuesto sobre Donaciones, cuyo contenido puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/detalls/noticia/Consultes-240917-ISD
1. Consulta núm. V183/24, de 24 de julio de 2024: Operación de escisión de una sociedad cuyas acciones fueron objeto de donación y respecto de las cuales se aplicó la reducción del 95%: análisis del cumplimiento de la regla de mantenimiento.
Hechos
El señor Z, en fecha 3 de julio de 2023, donó el 25,49% de las acciones de la sociedad H, S.A., a cada uno de sus dos hijos y, éstos, se aplicaron la reducción del 95% sobre la base imponible del ISD prevista por la adquisición de participaciones en entidades.
Ahora, los hijos se plantean realizar una escisión total de la sociedad H, S.A., repartiendo todo su patrimonio en dos entidades ya existentes o de nueva creación. La actividad económica de ambas nuevas sociedades será el arrendamiento de inmuebles.
Cuestiones planteadas
Se pregunta si, la escisión total de la sociedad H, S.A., conllevará el incumplimiento de la regla de mantenimiento del art. 632-7 del DL 1/2024 y, por ende, la pérdida de la reducción del 95% aplicada por los hijos en el Impuesto sobre Donaciones por la donación de las participaciones de tal entidad efectuada por su padre.
Contestación
La ATC, con cita en su consulta vinculante número V307/17, de 19 de octubre de 2018, concluye que la operación de escisión descrita no comporta, per se, la pérdida del disfrute de la reducción del 95 %, siempre que se mantenga el valor de adquisición respecto de lo que se consideró en el momento de la aplicación de la reducción o bien, que este valor no sea minorado significativamente.
Asimismo, la ATC añade que, los órganos de gestión e inspección de la administración tributaria, tendrán que valorar el volumen de actividad de estas dos entidades ya existentes o de nueva creación a las que se aportarán los bienes inmuebles titularidad de H, a los efectos de comprobar el cumplimiento efectivo de los requisitos necesarios para considerar la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica.
Por lo tanto, lo importante en estos casos, es que el valor sobre el cual se aplicó la reducción del 95% en el momento de la donación se mantenga por el donatario con los bienes en los que subroga con la operación o, en caso de no mantenerse, no sea minorado significativamente, concepto este indeterminado que abre la puerta a la habitual litigiosidad a los que nos tiene acostumbrados el derecho tributario. ¿Qué debe entenderse por minoración significativa? ¿La pérdida de un 30% del valor es significativa? ¿O con un 20% ya basta? ¿O debemos exigir un umbral más elevado como puede ser más de la mitad del valor? Como siempre, en sede de revisión, lo que mandará será la voracidad recaudatoria del actuario, interpretando tal concepto indeterminado de la manera más favorable posible a los intereses recaudatorios de la ATC.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31341
2. Consulta núm. 47/24, de 2 de julio de 2024: Donación del 50% de la plena propiedad de una vivienda de la que la donataria ya es titular del otro 50%.
Hechos
La consultante es menor de 36 años y cuenta con unos ingresos declarados en su última declaración del IRPF menores a 36.000 €.
Su padre pretende darle el 50% de la vivienda que constituirá su vivienda habitual, siendo el otro 50% titularidad de la consultante.
Cuestiones planteadas
Se pregunta si la donación del 50% de la vivienda podrá disfrutar de la reducción del 95% por la donación a descendientes de una vivienda que constituirá su primera vivienda habitual.
Contestación
La ATC recuerda que uno de los requisitos esenciales para poderse aplicar la reducción del 95% por la donación de lo que va a constituir la vivienda habitual del donatario es que la adquisición de la vivienda lo sea en plena propiedad de la totalidad de la misma, salvo en caso de cónyuges o futuros contrayentes en los que se pueden adquirir partes indivisas.
En el caso consultado, la donación del 50% de la plena propiedad de la vivienda a favor de la donataria que ya es titular del otro 50% de la plena propiedad podría disfrutar de la reducción sobre la base imponible del ISD dado que, con esta donación, la donataria terminará adquiriendo la plena propiedad de la totalidad de la vivienda; todo ello entendiendo que se cumplen todos y cada uno del resto de requisitos.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31355
3. Consulta núm. 103/24, de 28 de mayo de 2024: Donación a favor de un hijo de una nave industrial para que constituya su vivienda habitual.
Hechos
Se plantea la donación a favor de un hijo de una nave industrial para que ésta constituya su primera vivienda habitual.
Cuestiones planteadas
Se pregunta si la donación planteada podría beneficiarse de la reducción del 95% por la donación de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual prevista en los arts. 632-20 y 632-21 del RD 1/2024.
Contestación
La ATC afirma que, a efectos de aplicar la reducción consultada, para que un inmueble tenga la consideración de vivienda habitual, es necesario que se trate de una construcción acondicionada o que se pueda acondicionar para constituir vivienda habitual del donatario, y que sea habitada de manera efectiva y permanente por éste en el plazo de 12 meses contados desde su adquisición o finalización de las obras de construcción, y como mínimo, durante un plazo continuado de 3 años.
En el caso consultado, la ATC parece decantarse por la aplicación de la reducción –si bien evita afirmarlo de manera expresa-, siempre que la nave pueda ser convertida en vivienda habitual del donatario, cosa que deberá hacerse en un plazo de 12 meses desde la adquisición del inmueble por el donatario, pues se trata de obras de reforma, no de construcción del inmueble (sobre el computo de los doce meses, vid. consulta ATC núm. 244/21, de 8 de septiembre de 2021).
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31356
4. Consulta núm. 142/24, de 28 de mayo de 2024: Reducción del 95% por donación de terreno para construir la primera vivienda habitual del donatario: aplicación de la reducción en la acumulación de una donación de dinero para satisfacer los gastos de construcción.
Hechos
El padre quiere dar a su hija un terreno para que construya lo que se convertirá en su primera vivienda habitual. A su vez, también quiere entregarle una cantidad de dinero que se destinará a la construcción de la vivienda.
Cuestiones planteadas
Se consulta si, a efectos de disfrutar de la reducción del 95 % por la donación de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual o por la donación de dinero destinado a la adquisición de esta primera vivienda habitual, se puede entender que el dinero donado, junto con el terreno, si se destina a la construcción de la vivienda, puede ser objeto de la reducción referida. En caso afirmativo, se pregunta si tal dinero debe destinarse a la construcción de la vivienda en el plazo máximo de tres meses.
Contestación
En relación con la consulta planteada, la ATC concluye lo siguiente:
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- A raíz de la modificación legislativa realizada en 2023, la donación de un terreno que se destinará a la construcción de la primera vivienda habitual de la donataria podrá gozar de la aplicación de la reducción referida, siempre que se cumplan todos y cada uno del resto de los requisitos legales establecidos previstos en el art. 632-21 del DL 1/2024..
- Ahora bien, en cuanto a la donación de dinero simultánea, cabe señalar que no se podrá disfrutar de la aplicación de la reducción del 95%, en la medida en que el dinero no se destina a la adquisición del terreno donde se debe construir la vivienda habitual de la donataria, sino a sufragar los gastos de construcción del mismo, por lo que, no se cumple con el requisito establecido en la letra a) del artículo 632-21.1 DL 1/2024, este es, que el dinero se destine a la adquisición del terreno o de la primera vivienda habitual del donatario.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31357
Consulta núm. 160/24, de 28 de mayo de 2024: Reducción del 95% por donación de terreno para construir la primera vivienda habitual del donatario: aplicación de la reducción en la acumulación de una donación de dinero para satisfacer los gastos de construcción.
Dado que los hechos, la cuestión y la contestación de la presente consulta son idénticos a los de la anterior consulta, me remito al punto 4) anterior.
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31358
5. Consulta núm. 160/24, de 28 de mayo de 2024: Reducción del 95% por donación de terreno para construir la primera vivienda habitual del donatario: aplicación de la reducción en la acumulación de una donación de dinero para satisfacer los gastos de construcción.
Dado que los hechos, la cuestión y la contestación de la presente consulta son idénticos a los de la anterior consulta, me remito al punto 4) anterior.
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31358
6. Consulta núm. 242/24, de 2 de julio de 2024: Reducción 95 % en la donación del 65,25 % de un inmueble al hijo para que constituya lo que será su vivienda habitual, con la adquisición, en unidad de acto, del otro 34,75 %, a raíz de una operación de disolución de la comunidad.
Hechos
Un señor quiere dar a su hijo una participación indivisa del 65,25% de una vivienda para que constituya su vivienda habitual. En el mismo acto, el hijo adquirirá, a raíz de una operación de extinción del condominio, el resto de participación indivisa del inmueble (34,75%).
Cuestiones planteadas
Se plantean las siguientes cuestiones:
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- Si el donatario puede disfrutar de la aplicación de la reducción del 95% por la donación de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual, ya que adquiere el pleno dominio del inmueble en la misma escritura o, si se entiende que la totalidad de la vivienda debe ser adquirida por el propio negocio jurídico de donación.
- Si la adquisición del 34,75 % puede efectuarse mediante la operación de extinción del condominio y no por compraventa, dado que existiría ya una situación de cotitularidad en el inmueble.
Contestación
En cuanto a la primera cuestión planteada, la ATC afirma que el donatario debe adquirir la totalidad de la vivienda para poder disfrutar de la reducción analizada; por tanto, con independencia de que una parte del inmueble sea adquirida a título lucrativo y otra, a título oneroso, podrá gozar de la aplicación del beneficio fiscal referido respecto de la parte del bien inmueble que se adquiere por el negocio jurídico de donación.
En el supuesto planteado en la consulta, en el que se dice que se adquirirá la totalidad del inmueble (aunque por negocios jurídicos diferentes), resultara aplicable la reducción del 95% sobre la adquisición del 65,25% de la vivienda, siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos en el artículo 632-21 del DL 1/2024.
Respecto de la segunda cuestión, como es lógico, la ATC no se pronuncia ya que no es una cuestión fiscal, sino civil. En mi opinión, no veo porque no se puede efectuar una disolución de condominio, pues, tras la donación, el hijo será copropietario del inmueble con un tercero, pudiendo extinguir con este el condominio.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31359
7. Consulta núm. 162/24, de 28 de mayo de 2024: Condonación de deuda entre cónyuges: aplicación de la tarifa reducida para parientes de grupo I y II de parentesco.
Hechos
La consulta es planteada por un matrimonio formado por la esposa, residente fiscal en Catalunya y el esposo, residente fiscal en un país africano. Su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes.
El 5 de diciembre de 2014, ambos esposo formalizaron un contrato de préstamo, en virtud del cual, el esposo prestó a la esposa dos millones de euros para la adquisición y reforma de la residencia familiar, ubicada en Barcelona. El importe del préstamo debía devolverse en un plazo de diez años y a interés cero.
El 31 de mayo de 2018 ambos cónyuges formalizaron un contrato de novación del préstamo referido, con el objetivo de ampliar el importe del préstamo, ya que, según se dice, se incrementó el precio de las obras de remodelación de la vivienda familiar. El capital se amplió a tres millones doscientos cincuenta mil euros. Las partes ratificaron la fecha de devolución del préstamo a 5 de diciembre de 2024.
Ahora el esposo quiere condonar el préstamo otorgado a su esposa, documentándose la operación en escritura pública.
Cuestiones planteadas
Se plantean las siguientes cuestiones:
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- Si la condonación de la deuda constituye un hecho imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD).
- Si, dado que la donataria es residente fiscal en Cataluña, puede disfrutar de la aplicación de la normativa tributaria catalana a efectos de autoliquidación del ISD.
- Si, una vez formalizada la condonación de la deuda en escritura pública, y cumpliendo todos los requisitos legales exigidos, podrá aplicarse la aplicación de la tarifa reducida en el ISD.
Contestación
En relación con la primera cuestión planteada, la ATC afirma que la condonación de una deuda es un negocio jurídico gratuito entre vivos y, por tanto, está sujeta a tributación en el ISD, en virtud del artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987.
En cuanto a la segunda cuestión, dado que la esposa que se beneficia de la condonación de la deuda es residente fiscal en Catalunya, la operación deberá tributar en España por obligación personal (arts. 6 y 7 de la Ley 29/1987), siendo la normativa aplicable la de Catalunya, por ser este el territorio donde tiene la donataria su residencia habitual (art. 32.2.c) de la Ley 22/2009).
En consecuencia, y dando respuesta a la tercera cuestión planteada, la donataria podrá aplicarse la tarifa reducida prevista en el art. 633-2 del DL 1/2024, siempre que se cumplan el resto de requisitos, estos son, que la condonación se documente en escritura pública, la cual deberá otorgarse en el plazo de un mes desde la fecha de la entrega del bien. No obstante, la ATC no se pronuncia sobre cuando se entiende entregado el bien en un caso de condonación de deuda. A mi entender, dado que la manifestación del «animus donandi» se produce con la formalización de la condonación, de tal manera que, la entrega del bien -entendida como la condonación del derecho de crédito-, se produciría con el otorgamiento de dicha escritura pública.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31360