La fiscalidad de los denominados «trust» ha vuelto a ser objeto de análisis en la reciente Resolución del TEAC de fecha 30 de mayo de 2025 (RG 5163/2024), en la cual se trata la fiscalidad de dicha figura en el ámbito del ISD. Aprovechando dicho pronunciamiento, voy a tratar de realizar un resumen del estado actual de la tributación en España de los «trust», en especial, de su tributación en ISD.
Como cuestión previa, debemos tener claro en qué consiste la figura del «trust». En este sentido, podemos definir dicha figura como aquella institución jurídica originaria del derecho anglosajón («Common Law»), consistente en un acuerdo legal en virtud del cual se establece la constitución de un patrimonio independiente por parte de una persona denominada como «settlor» o «grantor», cuya administración se encomienda a un tercero conocido como «trustee» , designándose a un tercero denominado «beneficary» como titular del derecho a percibir los bienes del «trust» una vez fallezca el «settlor» o acaezca un suceso determinado. De esta forma, podemos distinguir tres figuras claves en el «trust»:
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- El «settlor», el cual es el propietario originario del patrimonio que se erige como «trust», siendo la persona que constituye el mismo mediante la transmisión de los bienes objeto de aquel al «trustee».
- El «trustee», el cual tiene la función de administrar el patrimonio que conforma el «trust» de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el acuerdo constitutivo. Además, al «trustee» se le considera también el titular legal de los bienes que administra. En algunos casos, se designa también a una persona denominada como «protector», cuya función es supervisar la correcta administración del «trust» por parte del «trustee».
- El «beneficary» que es la persona que tiene derecho a percibir los bienes que conforman el «trust» en caso de que fallezca el «settlor» o cuando se produzca el hecho descrito en el título constitutivo determinante de tal entrega.
Si bien este es el esquema básico o estándar del «trust», existen diversas tipologías, así como diversas normas que pueden regir su funcionamiento, motivo por el cual se requiere que su tratamiento fiscal se realice de forma casuística, en función de las normas que rigen cada tipo de «trust».
Dicha figura es propia del derecho angloamericano, no existiendo un equivalente legal en el ordenamiento jurídico español. Y es aquí donde se genera el debate en el ámbito fiscal, al surgir el interrogante de cómo debe tributar en ISD español un contribuyente que es beneficiario de un «trust». Para dar respuesta a tal cuestión, la DGT ha establecido las siguientes consideraciones sobre las cuales basa la tributación en ISD del «trust»:
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- Si bien en el derecho angloamericano el «trust» es una institución característica que guarda una estrecha relación no sólo con el derecho de obligaciones y el de propiedad sino, incluso, con el derecho de familia y sucesiones, la figura del «trust» no está reconocida por el ordenamiento jurídico español. España no sólo carece de una ley que regule una figura similar al «trust» en derecho español, sino que tampoco ha firmado el “Convenio de la Haya sobre la ley aplicable al Trust y a su Reconocimiento”, de 1 de julio de 1985.
- Las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituye un «trust», así como las transmisiones de bienes y derechos –o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos– ordenados por el «trustee» a favor de los beneficiarios, a efectos del ordenamiento jurídico tributario español, se consideran transmisiones directas del «settlor» al beneficiario. Dado que se trata en general de transmisiones a título lucrativo, tales transmisiones estarán sujetas al ISD si el beneficiario es una persona física.
- La determinación del momento en que se considerará producida la transmisión y sus efectos y, en consecuencia, la sujeción a ISD, es una cuestión que dependerá de las características de cada «trust» (revocable o irrevocable; discrecional o no discrecional, etc.) y estará condicionada por los acuerdos específicos adoptados en cada caso y por las reglas que rigen los «trust». A este respecto, a falta del reconocimiento de la figura del «trust» en nuestro sistema legal, a criterio de la DGT, parece razonable considerar que no se tiene por constituido el «trust» y no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas por el mismo.
En base a tales premisas, podemos ver como la DGT da respuesta a las cuestiones que se plantean sobre la fiscalidad de los «trust» en consultas como las que, a título de ejemplo, seguidamente se sintetizan:
1. Consulta Vinculante V0970-20, de fecha 21 de abril de 2020
Los hechos objeto de la referida consulta son los siguientes:
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- La madre de la consultante, en su condición de «settlor», constituye un «trust» conformado por inversiones financieras ostentadas de forma indirecta a través de sociedades interpuestas situadas fuera del territorio español, siendo la «trustee» actual una sociedad constituida conforme el derecho de Nueva Zelanda.
- Los beneficiarios del «trust» son designados por el «settlor» a través del Comité Protector. En la actualidad son beneficiarios del «trust» el consultante y sus eventuales descendientes futuros.
- Al tiempo de constituir el «trust«, la «settlor» designó un Comité Protector -para decidir los importes de rendimiento o capital que se asignan a los beneficiarios danto instrucciones al «trustee» -para la toma de decisiones de inversión de los activos del «trust».
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En base a tales hechos, se plantean las siguientes consultas, cuya respuesta voy a intentar sintetizar de forma seguida a cada cuestión planteada:
Primera.- Si las aportaciones de los bienes al «trust» realizadas por la «settlor» a través del documento de constitución del «trust» tienen efectos fiscales en España para el consultante.
A efectos fiscales del ordenamiento jurídico tributario español, a falta del reconocimiento de la figura del «trust», en principio, este se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas por el mismo.
Por tanto, las aportaciones de bienes al «trust» constituido por la madre del consultante no tienen, en principio, efectos, ni para el consultante, ni para su madre.
Segunda: Si las transmisiones de bienes y derechos o de los rendimientos del «trust» ordenados por el Comité Protector a favor del consultante se consideran transmisiones directas de la «settlor» al consultante.
En coherencia con la respuesta dada a la cuestión primera, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituyó el «trust» –o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos– ordenados por el Comité Protector, o por el «trustee», a favor del beneficiario, a efectos del ordenamiento jurídico tributario español, se consideran transmisiones directas de la «settlor» o «grantor» al beneficiario.
Tercera: Efectos tributarios de la donación de todo o parte de los bienes aportados o de todo o parte de los rendimientos generados a favor del consultante.
En consecuencia, en la medida que las aportaciones de bienes al «trust» por la madre del consultante no tienen, en principio, efectos, la posterior donación al consultante de todo o parte de los mismos o de sus rendimientos, formalizada en un documento al efecto en el que el beneficiario acepte la donación, constituye una transmisión lucrativa «inter vivos» directamente de la «settlor» o «grantor» al beneficiario que haya aceptado la donación, pues tal transmisión no se entendió producida con la aportación de los bienes al «trust».
Cuarta: Si, en caso de fallecimiento de la madre del consultante, la transmisión de los activos al consultante, tendría la consideración de transmisión «mortis causa» sometida a tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la medida que las aportaciones de bienes al «trust» por la madre del consultante no tienen, en principio, efectos, el fallecimiento de la «settlor» o «grantor» producirá, en principio, una transmisión «mortis causa» de los bienes y derechos aportados al «trust», en la medida en que tal transmisión no se hubo entendido producida con la aportación de los bienes al «trust». Esta transmisión «mortis causa» estará sujeta al ISD, estando obligado al pago del impuesto a título de contribuyente el consultante –causahabiente–.
Quinta: Efectos tributarios, para el consultante, de la disolución y liquidación de las sociedades interpuestas, sin asignar los activos subyacentes al beneficiario.
La disolución y liquidación de las entidades mercantiles supone que el patrimonio resultante de la liquidación se entregue a alguna persona, física o jurídica, que con carácter general serán los socios, sin perjuicio de lo que establezca la normativa mercantil que les resulte de aplicación. En consecuencia, parece razonable considerar que, en la medida en que los activos subyacentes no se adjudican al consultante, las operaciones de disolución y liquidación de las sociedades interpuestas, en principio, no tendrían efectos.
Sexta: Efectos tributarios, para el consultante, de la disolución y liquidación de las sociedades interpuestas, si con posterioridad, la «settlor» ordena realizar una donación de todo o parte de los activos o de todo o parte de los rendimientos resultantes de la disolución y liquidación de las sociedades interpuestas.
Conforme a las contestaciones a las cuestiones anteriores, la disolución y liquidación de las sociedades interpuestas, cuando no se adjudiquen los activos resultantes al consultante –beneficiario–, no tendrán, en principios, efectos. Ahora bien, si con posterioridad, se produce la donación al consultante de todo o parte de los mismos o de sus rendimientos resultantes de la disolución y liquidación de las sociedades interpuestas, formalizada en un documento al efecto en el que el beneficiario acepte la donación, constituye una transmisión lucrativa «inter vivos» directamente de la «settlor» o «grantor» al beneficiario que haya aceptado la donación, pues tal transmisión no se entendió producida con la aportación de los bienes al «trust». Esta transmisión lucrativa «inter vivos» estará sujeta al ISD, estando obligado al pago del impuesto a título de contribuyente el consultante –donatario–.
Séptima: Tributación de la disolución y liquidación de toda la estructura patrimonial –tanto el «trust», como las sociedades interpuestas– con asignación de los activos y rendimientos al consultante.
En coherencia con las contestaciones anteriores, la adjudicación al consultante –beneficiario del «trust»– de los bienes, derechos y de los rendimientos derivados de los mismos, con ocasión de la disolución y liquidación de toda la estructura patrimonial, incluido el propio «trust», cuando dicha «adjudicación» se formalice en un documento al efecto en el que el beneficiario acepte la misma, constituye una transmisión «inter vivos» directamente de la «settlor» o «grantor» al beneficiario que haya aceptado la donación, pues tal transmisión no se entendió producida con la aportación de los bienes al «trust». Esta transmisión lucrativa «inter vivos» estará sujeta al ISD, estando obligado al pago del impuesto a título de contribuyente el consultante –donatario–.
2. Consulta Vinculante V2216-21, de 2 de agosto de 2021
Los hechos objeto de la referida consulta son los siguientes:
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- El 30 de septiembre de 1988 la madre del consultante constituyó un «trust» bajo las leyes de Reino Unido. Los beneficiarios del «trust» son sus cinco hijos entre los que se encuentra el consultante, residente fiscal en territorio español desde hace quince años. El «trust» se compone de una suma en efectivo y de productos financieros localizados en su totalidad en Reino Unido.
- Los «trustees» son personas físicas que, teniendo la condición de no residentes fiscales en España, y no siendo miembros de la familia, se encuentran en posesión de los bienes que componen el «trust». Asimismo, están autorizados para realizar, bajo su discrecionalidad, las operaciones de inversión y desinversión que estimen conveniente con respecto a dichos bienes, no siendo responsables de las disminuciones de valor, daños o depreciaciones que puedan sufrir. En virtud de su escritura constitucional, el «trust» tendrá carácter irrevocable.
- La madre del consultante («settlor») falleció el 3 de mayo de 2016.
- Los actuales «trustees» se están planteando distribuir los bienes del «trust» entre los beneficiarios, de manera que el consultante recibiría su parte correspondiente como beneficiario del mismo.
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En base a tales hechos, se consulta si la adjudicación de los bienes del «trust» al consultante conlleva la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, por el contrario, los bienes ya se entendieron transmitidos con la aportación de los mismos al «trust» o en su defecto, con el fallecimiento del «settlor» en 2016.
Ante tal interrogante, la DGT recuerda que, a los efectos del ordenamiento jurídico español, las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos y sus destinatarios o beneficiarios a través del “trust” se consideran realizadas directamente entre unos y otros, como si el “trust” no existiese.
Por ello, cuando se produjo el fallecimiento del “settlor” –madre del consultante– tuvo lugar la transmisión mortis causa de los bienes y derechos aportados al “trust” en la medida en que la transmisión no se hubo entendido producida con la aportación de los bienes al mismo. Al tratarse de una transmisión directa del “settlor” al beneficiario, a efectos del ordenamiento jurídico tributario español, constituye un incremento de patrimonio a título lucrativo obtenido por una persona física, produciéndose el hecho imponible previsto en el apartado a) del artículo 3.1 de la LISD que se entenderá realizado cuando fallezca el causante, al ser una adquisición mortis causa.
El plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, correspondiente a la adquisición mortis causa, se habrá iniciado el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo de 6 meses, contados desde el día del fallecimiento del causante. Asimismo, este plazo se considerará interrumpido por cualquiera de las causas previstas en el artículo 68.1 a) de la LGT.
3. Consulta Vinculante V2429-22, de 23 de noviembre de 2022
Los hechos objeto de la referida consulta son los siguientes:
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- En 2014, el padre de la consultante acordó la constitución de un «trust» (revocable) regido por las leyes de las Islas Vírgenes Británicas. Con posterioridad se eliminó la facultad del padre de la consultante de revocar el «trust«, por lo que actualmente se trata de un «trust» irrevocable y discrecional.
- Las partes en el «trust«, después de la firma de diversos documentos desde su constitución, son las siguientes: El constituyente del «trust» (settlor), que es el padre de la consultante, nacional y residente fiscal en Colombia y quien aportó los activos al «trust«. El administrador del «trust» (trustee), que es una compañía regulada profesional prestadora de estos servicios de custodia y administración de los bienes en el «trust«, no residente en España. La única beneficiaria del «trust«, que sería la consultante, residente fiscal en la Comunidad de Madrid, y en caso de fallecimiento de esta última, la beneficiaria sería la hija de ésta.
- Conforme se estipula en el presente «trust«, los beneficiarios no tienen poder alguno sobre los bienes del «trust» hasta que no se realicen distribuciones a su favor, ya sea durante la vida del settlor o con posterioridad a su fallecimiento.
- El «trust» no tiene bienes ni origina rentas en España. Su única conexión con España es el hecho de que la beneficiaria -la consultante- y, en su caso su hija, son residentes fiscales en España.
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En base a tales hechos, se formulan las siguientes consultas:
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- Si, en el supuesto de llevarse a cabo una distribución de bienes del «trust» en favor de la consultante mediante la firma de un Acuerdo de Distribución (Deep of Appointment), tendría la consideración de donación formalizada directamente entre el settlor y la consultante, sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su modalidad de donaciones.
- Si, en ese caso, sería de aplicación a la consultante la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en particular, en relación con las donaciones entre padres e hijos documentadas en escritura pública.
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Al respecto, la DGT concluye que, a falta del reconocimiento de la figura del «trust«, este se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas por el mismo. Por ello, a efectos fiscales del ordenamiento jurídico tributario español, en caso de que con posterioridad a la aportación de bienes al «trust» se formalicen transmisiones lucrativas «inter vivos» de todo o parte de los bienes y derechos aportados en un documento al efecto en el que los beneficiarios acepten dichas transmisiones, se entenderá producida una transmisión «inter vivos» directamente del settlor a aquellos beneficiarios que hayan aceptado la transmisión, pues tal transmisión no se entendió producida con la aportación de los bienes al «trust«. En el presente caso, estas transmisiones lucrativas «inter vivos» estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación personal, ya que la consultante -beneficiara- tiene su residencia habitual en España.
La consultante -beneficiaria-, residente fiscal en la Comunidad Madrid (España), podrá aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid en la medida que esta sea la Comunidad Autónoma en la que haya tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el art. 28.1.1º de la Ley 22/2009.
4. Consulta Vinculante V0022-25, de 9 de enero de 2025
La referida consulta resulta interesante porque analiza el tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos por el «trust» en vida del «settlor». En este sentido, los hechos objeto de la referida consulta son los siguientes:
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- El consultante es titular de las acciones que representan el 28,92% del capital social de una sociedad en la que desempeña funciones de dirección, percibiendo por ello retribuciones que superan el 50% de la totalidad de sus rendimientos de trabajo y rendimientos de actividades empresariales y profesionales.
- Se plantea la constitución de uno o más «trusts» a los que aportaría las referidas acciones y de los que serían beneficiarias sus hijas, residentes en los Estados Unidos de América. Dichos «trusts» serían irrevocables, el consultante no tendría facultades discrecionales sobre ellos, y las hijas no podrían transferir las acciones por cualquier título sin el consentimiento del consultante durante un plazo de 10 años.
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En base a tales hechos, se consulta si resulta aplicable a las acciones la exención establecida en el artículo 4 de la LIP, y a su aportación al «trust», la reducción establecida en el art. 20.6 LISD y la exención de la ganancia patrimonial prevista en el artículo 33.3.c) de la LIRPF.
Tras recordar que, a efectos fiscales del ordenamiento jurídico tributario español, a falta del reconocimiento de la figura del “trust”, en principio, se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas por el mismo, la DGT concluye que las aportaciones de bienes al “trust” constituido por el padre y formalizadas a través del Documento de Constitución, no tienen, en principio, efectos fiscales algunos ni se consideran donaciones en favor del beneficiario.
Asimismo, la DGT concluye que no puede considerarse que la constitución de un “trust” mediante la aportación de las participaciones sociales constituya una donación de dichas participaciones a los efectos previstos en el artículo 33.3.c) de la LIRPF. Asimismo, la DGT recuerda que, las rentas generadas por los bienes del «trust» se consideran rentas obtenidas por el «settlor» que deben tributar en su IRPF.
5. Consulta Vinculante V2033-22, de 21 de septiembre de 2022
Dicha consulta resulta interesante porque determina el tratamiento fiscal a efectos del IP de los activos que conforman el «trust». En este sentido, los hechos objeto de la referida consulta son los siguientes:
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- El consultante es residente fiscal en Madrid. Su padre, residente fiscal en Venezuela, ha formalizado en 2022 en calidad de «settlor» un «trust» revocable regido por las leyes de Florida. No está previsto que el «trust» ostente ningún activo en España.
- Los beneficiarios del «trust» son el «settlor» mientras esté vivo y tras el fallecimiento de este, su actual mujer y sus tres hijos, entre los que se incluye el consultante.
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Entre otras cuestiones, se consulta si durante la vida del «settlor» los activos del «trust» no estarán sujetos a tributación en España por el Impuesto sobre el Patrimonio en sede del consultante (beneficiario). Al respecto, la DGT afirma que, dado que a efectos fiscales del ordenamiento jurídico tributario español, a falta del reconocimiento de la figura del «trust«, este en principio se tiene por no constituido, las aportaciones de bienes al «trust» constituido por el padre del consultante -«settlor»- y formalizadas a través del documento de constitución del «trust» no tienen, en principio, efectos.
En consecuencia, el «settlor» sigue manteniendo la titularidad de los bienes aportados al «trust«, por lo que el consultante no deberá incluir estos bienes en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, por no ser el titular de los mismos y, por lo tanto, no formar parte de su patrimonio.
De tales consultas, entre muchas otras, podemos extraer las siguientes conclusiones:
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- La defunción del «settlor» estando vigente el «trust» conlleva la tributación en Impuesto sobre Sucesiones por parte del beneficiario residente fiscal en España, al entenderse que este último adquiere los activos que conforman el «trust» a raíz de la defunción del «grantor».
- La transmisión de activos del «trust» a favor del beneficiario en vida del «settlor» implica la tributación en Impuesto sobre Donaciones por parte de este último, al entenderse que adquiere los activos directamente del «settlor».
- Las rentas generadas por activos del «trust» tributan en el IRPF del «settlor» -si es residente fiscal en España-, por entenderse que aquellas son obtenidas directamente por aquel al no existir el «trust» a efectos del ordenamiento jurídico español.
- Los activos que conforman el «trust» tributan en IP del «settlor» -si es residente fiscal en España-, por entenderse que aquellos siguen formando parte del patrimonio de aquel al no existir el «trust» a efectos del ordenamiento jurídico español.
Pues bien, la tesis seguida por la DGT ha sido asumida por el TEAC, el cual, en la Resolución de fecha 22 de enero de 2025 (RG 3418/2023) y, recientemente en la ya citada Resolución de fecha 30 de mayo de 2025 (RG 5163-2022), el Tribunal ha concluido que, al no existir en España la figura del «trust», se tienen por no constituidos los mismos y los bienes aportados pasan directamente de la persona que constituye el trust al beneficiario, estando la operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de fallecer el «settlor». En tales casos, estamos ante una transmisión mortis causa de los activos del «trust», conllevando un hecho imponible del ISD por adquisición mortis causa, siendo el sujeto pasivo el beneficiario. En ambas resoluciones, el TEAC se apoya en la Consulta Vinculante V2033-22, de fecha 21 de septiembre de 2022, la cual reitera el criterio ya expuesto en las consultas que han sido resumidas en la presente entrada.
A falta de una jurisprudencia clara al respecto, de momento el criterio administrativo que impera en la fiscalidad del «trust» es el que la DGT ha asentado y el TEAC ha asumido y ratificado. Veremos pues si tal criterio termina por consolidarse a nivel judicial o si se adopta una interpretación distinta acerca del encaje legal del «trust» en nuestro ordenamiento jurídico. Al final de todo, el debate que subyace es puramente civil, pues el objeto de controversia es si resulta posible en derecho español considerar el «trust» como propietario de los activos que conforman el mismo, tal y como lo concibe el derecho anglosajón.