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Impuesto sobre Sucesiones: balance a tener en cuenta para valorar las participaciones sociales o acciones no cotizadas de sociedades y determinar los activos no afectos

En el Impuesto sobre Sucesiones, la base imponible se constituye por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. Por lo tanto, la base imponible del Impuesto se conforma por el valor neto de lo que recibe el causahabiente (heredero, legatario, legitimario…).

Ello implica que sea necesario valorar todo el activo que conforma el caudal hereditario a fecha de defunción del causante, lo cual depende de la naturaleza del bien. En este sentido, uno de los activos hereditarios más problemáticos de valorar son las participaciones sociales o acciones de sociedades no cotizadas, pues la LISD no establece una norma específica para valorar este tipo de activos, a diferencia de la LIP, cuyo art. 16 establece que tales activos se valorarán por el valor teórico resultante del último balance aprobado auditado y, en su defecto, por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. En efecto, en la LISD encontramos el art. 9.2, cuyo tenor literal es el siguiente:

«2. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas

Por lo tanto, en ISD, la regla es que las participaciones sociales o acciones de sociedades no cotizadas deberán valorarse según su valor de mercado. Dejando de lado la dificultad que supone determinar el valor de una empresa al no existir un mercado de empresas donde se puedan adoptar precios de mercado comparativos o de referencia, en esta entrada voy a centrarme en analizar el balance que debe tomarse como referencia a la hora de valorar la sociedad. Asimismo, la respuesta a tal interrogante resulta esencial para determinar la patrimonialidad y afectación de los activos de la sociedad en caso de aplicarse la reducción o bonificación por empresa familiar prevista en el art. 20.2 LIS o en la normativa autonómica aplicable.

Pues bien, si se tiene en cuenta que el devengo del Impuesto sobre Sucesiones se produce con la fecha de defunción del causante (art. 24.1 LISD), al no existir un balance propiamente cerrado en tal fecha -a no ser que la defunción sea el día 31 de diciembre, fecha que coincide con el último día del ejercicio social para la inmensa mayoría de empresas-, se plantea la duda de cuál debe ser el balance del que partir: el balance cerrado más cercano al de la defunción, el último balance aprobado anterior a la defunción, el balance aprobado durante el período de plazo de autoliquidación voluntaria del Impuesto… Dado que, como hemos afirmado, la LISD no nos ofrece una regla al respecto, pasemos a ver cómo resuelve la jurisprudencia tal cuestión. 

Según la STS nº 1245/2017, de fecha 12 de julio, la Administración Tributaria tiene total libertad para elegir el método para valorar las participaciones de una empresa, puesto que la LISD no establece una norma específica al respecto. En este sentido, afirma el TS que aquella es muy libre de aplicar las reglas valorativas del art. 16 LIP para valorar una empresa. Ahora bien, el Alto Tribunal concluye que, en caso de aplicar el método del art. 16 LIP, la Administración debe aplicar forzosamente las reglas de dicho precepto y, por ende, estar al valor teórico resultante del último balance aprobado (si tal regla es de aplicación), sin poder ajustarlo de manera prorrateada con el resultado del ejercicio correspondiente a la fecha de defunción. En el caso enjuiciado, el causante falleció el día 12 de noviembre de 2006. La Administración Tributaria de Madrid, para valorar la empresa incluida en la herencia, adoptó el valor contable del balance cerrado a 31 de diciembre de 2005 y aprobado en 2006, sumando a dicho valor de forma prorrateada los beneficios obtenidos a lo largo del ejercicio 2006 durante el período 01/01/2006 – 12/11/2006 derivados de las cuentas anuales formuladas y aprobadas en junio de 2007. Al respecto, el TS afirma lo siguiente:

«La Administración era muy libre de aplicar o no las reglas valorativas del art. 16 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio , al no establecer la Ley del Impuesto sobre Sucesiones reglas de valoración concretas cuando se trata de acciones y participaciones sociales, pero si decide atender al resultado contable procedía estar al texto de las reglas del art. 16 , que sólo atendía al valor teórico resultante del último balance aprobado, no al patrimonio neto contable corregido o ajustado, que fue el método seguido por el perito.»

De esta sentencia podemos extraer las siguientes conclusiones:

    • En primer lugar, en el Impuesto sobre Sucesiones, la Administración Tributaria goza de total libertad a la hora de determinar el método de valoración de la empresa, lo cual genera una evidente inseguridad jurídica ya que el contribuyente no puede conocer de antemano cómo debe valorarse fiscalmente este tipo de activos, quedando a merced del criterio que en cada momento quiera aplicar la administración tributaria de turno. Y ello es peor si tenemos en cuenta que cada administración autonómica puede aplicar su propio criterio.

En este sentido, la STSJ de Andalucía, nº 718/2018, de fecha 17 de abril, en base a la referida STS, afirma que, si bien es legalmente posible aplicar el art. 16 LIP para valorar las participaciones a efectos de ISD, la Administración no está obligada a hacerlo, pudiendo acudir a cualquiera de los medios de valoración previstos en el art. 57 LGT, incluido el dictamen de peritos. Añade tal sentencia que, de optarse por este último método, para valorar las participaciones, no es preciso estar al último balance cerrado y aprobado, como se establece para el IP, sino que es posible obtener su valor del balance de cierre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la sucesión, aunque no haya sido aprobado al momento de producirse ésta, sin olvidar que la aprobación de las cuentas anuales, necesariamente posterior al cierre del ejercicio, se retrotrae a ese momento, lo que en el caso enjuiciado se ha producido, habida cuenta de que el informe pericial del caso acude al balance de las sociedades a 31 de diciembre de 2008 inmediato anterior al fallecimiento del causante ocurrido el 28 de abril de 2009, que aún cuando no estuviera aprobado a la fecha de su óbito, resulta evidente que era el más próximo a ese momento.

La DGT ha manifestado en consultas como la V3473-20, de 1 de diciembre de 2020, que, a efectos del ISD, las participaciones sociales o acciones pueden valorarse de acuerdo con el art. 16 LIP, ya que el art. 18 LISD establece que no procederá sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor que pudiera determinarse en un procedimiento administrativo de comprobación, siempre que el valor declarado se hubiese ajustado a las reglas valorativas del IP.

    • Si la Administración Tributaria opta por determinar el valor aplicando el sistema del valor teórico contable, debe acogerse a las normas del art. 16 LIP, debiendo tomar como referencia el último balance aprobado con anterioridad a la fecha de defunción.

Partiendo de tales reglas, resulta esencial entender qué se entiende por la expresión «último balance aprobado». En este sentido, debemos tener en cuenta la STS de fecha 14 de febrero de 2013, la cual, en interpretación del art. 16 LIP, determina que, según dicha expresión: «se ha de tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aun cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta, por reflejarse en él con evidente mejor precisión el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley ha establecido el gravamen«.

Por lo tanto, ello significaría que, mutatis mutandis, en el Impuesto sobre Sucesiones, de aplicar el método de valoración del art. 16 LIP, por último balance aprobado, deberíamos estar a aquel que se apruebe durante el período de autoliquidación del ISD. De hecho, esta es la posición que defiende la STSJ de Asturias, nº 50/2024, de fecha 24 de enero, la cual, tras citar la referida STS de fecha 14 de febrero de 2013, concluye que, para acercar la realidad económica a la base imponible, se admite que «el último balance aprobado» pueda ser el aprobado dentro del plazo para presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, con lo cual, para calcular el valor de las participaciones de una sociedad no cotizada a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones devengado el 9 de febrero de 2018 y cuyo plazo de presentación de autoliquidación finalizaba el 9 de agosto de 2018, se podría utilizar el balance aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación, este es, el correspondiente al ejercicio 2017 y no el del ejercicio 2016, el cual sería el último aprobado con anterioridad a la defunción.  

Según tal criterio, podría darse la paradoja de que, en función de si solicita o no la prórroga de 6 meses del plazo inicial de 6 meses para autoliquidar el Impuesto sobre Sucesiones, el balance a tener en cuenta sea diferente. En efecto, si, por ejemplo, una persona fallece en agosto de 2025, si no se pide prorroga, el último balance aprobado dentro del plazo de autoliquidación será el de 2024. Ahora bien, si se pide prórroga, el último balance aprobado dentro del plazo de autoliquidación será el de 2025. 

En conclusión, a efectos del ISD, la Administración Tributaria goza de total libertad para elegir el método para valorar las participaciones sociales o acciones no cotizadas de sociedades de entre los previstos en el art. 57 LGT. Ahora bien, si opta por aplicar las reglas de valoración del art. 16 LIP, debe sujetarse a tales normas, sin modificarlas. Como indicaba al principio, ello implica que el contribuyente quede a expensas de la administración de turno, creando una más que evidente inseguridad jurídica a la hora de declarar el valor a consignar. En estos casos, viene bien recordar lo estéril que resulta muchas veces en el mundo tributario el art. 9.3 CE, según el cual, se impone a los poderes públicos la interdicción de la arbitrariedad.