El pasado día 21 de octubre de 2024 se publicaron en la web de la ATC 12 consultas sobre la interpretación de determinados aspectos de la normativa autonómica catalana en materia de ITPyAJD, cuyo contenido puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/detalls/noticia/Consultes-241021-ITPAJD
La mayoría de ellas tratan sobre la tributación en ITPAJD de las disoluciones de condominio y los excesos de adjudicación. En especial, en esta nueva tanda de consultas se repite varias veces la cuestión sobre la tributación en AJD en las operaciones de disolución del condominio previa división horizontal, a la luz del nuevo criterio sentado por la STS nº 1286/2023, de 18 de octubre -resolución que compartí y analice en la siguiente entrada de mi LinkedIn: https://www.linkedin.com/posts/ivan-noguero-juanola-77928a142_sts-n%C2%BA-12862023-de-18-d-octubre-activity-7124343566650208256-5yOx?utm_source=share&utm_medium=member_desktop–
Sin más preámbulo, pasemos a ver cuáles son los criterios que se sientan en este nuevo bloque consultivo.
1. Consulta núm. 76/23, de 12 de abril de 2024: Escritura de declaración de ampliación de obra antigua, división horizontal y “determinación de la titularidad”
Hechos
Seis persones son cotitulares de una finca. En una misma escritura se plantea la formalización de las siguientes operaciones: la rectificación de la superficie del suelo y determinación de las superficies construidas, declaración de ampliación de obra antigua, división en régimen de propiedad horizontal y la adjudicación de las entidades resultantes.
De la división horizontal resultarán 2 locales y 4 viviendas, las cuales serán adjudicadas de la manera siguiente:
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- Dos comuneros se adjudicarán la nuda propiedad por mitades de un local y de dos viviendas y otro comunero se adjudicará el usufructo sobre los tres inmuebles.
- Tres comuneros se adjudicarán el pleno dominio por terceras partes iguales de un local y de dos viviendas.
Consulta
Cuál es la tributación de las operaciones descritas en sede de ITPyAJD.
Contestación
Previamente, la ATC cita el art. 31.2 de la LITPAJD, conforme el cual, cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo que se disponga expresamente otra cosa.
En primer lugar, respecto de la rectificación de la superficie del suelo y determinación de las superficies construidas, la ATC se remite a su consulta núm. 114/18, de 16 de mayo, y recuerda que no se produce sujeción al impuesto en la modalidad de AJD, cuando se trata de un exceso de cabida y de una modificación de coeficientes sin comportar modificación de la superficie real.
En segundo lugar, en relación con la declaración de ampliación de obra nueva antigua, la ATC cita la consulta vinculante de la DGT V4865-16, en la cual se afirma que, tal operación tributará en AJD por el valor real de coste de la obra nueva que se declare; en este caso, al tratarse de la ampliación de una obra nueva ya declarada, la base imponible será el valor real de coste de la ampliación que ahora se declara.
Finalmente, en relación con la disolución de condominio, previa división horizontal, la ATC cita el criterio establecido por la STS nº 1286/2023, de 18 de octubre –criterio al que se había opuesto férreamente hasta la fecha- conforme el cual, cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del ITPyAJD, modalidad AJD, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.
No obstante, según la ATC tal criterio solo es aplicable cuando el condominio se extingue completamente, no quedando ningún inmueble resultante de la división en condominio. En el caso presente, dado que las seis unidades resultantes de la división seguirán en condominio, la operación de división horizontal tributará en AJD.
No me parece un criterio erróneo, si se tiene en cuenta que, el TS, determina que la división horizontal no tributa cuando se concibe como una operación previa y necesaria para extinguir el condominio, de tal forma que, si no se extingue el condominio, la división pierde la finalidad citada. En este sentido, el Alto Tribunal, en la citada sentencia, afirma lo siguiente: «Por tanto, la división en Propiedad Horizontal constituye un antecedente necesario para poner fin a la situación de indivisión siendo, por tanto, relevantes tanto la finalidad perseguida como la relación estructural entre ambas operaciones hasta el punto de que la primera es presupuesto de la extinción de la copropiedad y consiguiente adjudicación individualizada de los inmuebles».
La ATC no se pronuncia acerca de la eventual tributación de la disolución del condómino. El consultante planteó como duda la tributación de todas las operaciones descritas, debiendo la ATC pronunciarse también sobre tal operación. Vemos pues como se elude tal responsabilidad en relación con tal cuestión.
Y esto último no es baladí, pues, en la Consulta de la ATC núm. 215/21, de 14 de diciembre de 2021, con cita en la consulta de la DGT V2038-20, de 19 de junio, afirmó que, en un caso como el analizado, si los comuneros mantienen el condominio tras la división, se estará produciendo una permuta de cuotas partes, en la que cada comunero adquirirá su cuota en cada inmueble a los otros comuneros y, como tal, cada comunero tributará en el ITPAJD como transmisión patrimonial onerosa del condominio sobre cada inmueble que se permuta, al tipo de gravamen de los bienes inmuebles.
En resumen, se crea una ficción legal de supuesto intercambio de cuotas, forzando aplicar el régimen fiscal de la permuta –cuando simplemente lo que hacen los comuneros es especificar su derecho preexistente sobre el condominio- para mutar la tributación hacia el ITP, la cual es mucho más gravosa.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31395
2. Consulta núm. 6/24, de 12 de abril de 2024: Tributación de la escritura pública que documenta, entre otras, las operaciones de división horizontal y de adjudicación de las entidades resultantes
Hechos
Se plantea el otorgamiento de una escritura pública que tiene por objeto la división horizontal de un inmueble cuya propiedad en condominio se distribuye entre los siguientes comuneros:
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- Dos comuneros tienen la nuda propiedad sobre una mitad indivisa de la finca.
- Un comunero es titular del usufructo sobre una mitad indivisa de la finca.
- Tres comuneros son titulares de la nuda propiedad sobre la otra mitad indivisa de la finca.
En la misma escritura, una vez efectuada la división horizontal, de la cual van a surgir seis nuevas entidades registrales independientes, se procederá a su adjudicación entre los comuneros de la siguiente manera:
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- Tres entidades se adjudicaran a tres comuneros a partes iguales, los dos primeros la nuda propiedad y el tercero el usufructo.
- Las otras tres entidades se adjudicaran a los tres comuneros, a partes iguales.
Por lo tanto, las 6 entidades se mantendrán en indiviso, pero con menos comuneros.
Consulta
Tributación de la operación de división horizontal y disolución del condominio en sede de ITPyAJD.
Contestación
La contestación es en el mismo sentido que la expuesta en la consulta núm. 76/23 analizada en el punto 1 anterior. En resumen, dado que las seis unidades resultantes de la división seguirán en condominio, la operación de división horizontal tributará en AJD, no siendo aplicable el criterio previsto en la STS nº 1286/2023, de 18 de octubre.
No obstante, aquí sí, la ATC se pronuncia expresamente sobre cómo debe tributar la disolución del condominio en un caso como este, a diferencia del silencio que mantiene en la anterior consulta núm. 76/23. Como ya he apuntado, la ATC, en base a otra consulta de la DGT -V1918-22, de 8 de septiembre, afirma que, en el caso planteado, no se está produciendo una disolución de la comunidad, puesto que los inmuebles van a seguir en proindiviso. Lo que ocurre en el caso planteado es que, en vez de seis comuneros, ahora habrá tres comuneros en cada finca, de tal forma que, según la ATC, lo que en realidad se está produciendo es una permuta de cuotas, y como tal, se deberá tributar por ITPAJD por la modalidad TPO, por la parte de la finca que adquiere respectivamente cada comunero.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31396
3. Consulta nº. 19/24, de 9 de mayo de 2024: Disolución de comunidad de bienes que desarrolla una actividad económica de arrendamiento de inmuebles previa realización de la división horizontal de las fincas
Hechos
Se plantea la disolución de una comunidad de bienes que ejerce la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles, contando para ello con un trabajador en régimen general y a jornada completa. Dicha comunidad tiene dos edificios en alquiler.
Para proceder a la disolución, se plantea la división horizontal de ambas fincas y la adjudicación de las unidades resultantes entre los comuneros en proporción a la cuota de participación en la comunidad.
Consultas
Se plantean las siguientes cuestiones:
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- En qué modalidad impositiva del ITPAJD tributa la operación de disolución de comunidad; y, en caso de que sea por la modalidad de OS, cuál es la base imponible de dicho impuesto.
- Qué tributación corresponde por la asunción de una deuda hipotecaria por parte de uno de los comuneros que se adjudica los inmuebles sobre los que recae la carga.
- Si, en cuanto a la operación de división horizontal, se puede entender que es un acto necesario para la extinción y que, por tanto, no debe tributar en la modalidad de AJD, de de acuerdo con STS nº 1286/2023, de 18 de octubre.
Contestación
Apunte previo
Como cuestión previa, la ATC advierte que entiende que estamos ante una única comunidad de bienes formada por dos edificios, si bien el número de comunidades es una cuestión de hecho que debe ser apreciada por los órganos de comprobación e inspección competentes.
Dicho esto, conforme las recientes SSTS núm. 719/2024, de 26 de abril y núm. 731/2024, de 30 de abril, cabe señalar que existe una única comunidad en estos casos, pues unos mismos comuneros tienen la propiedad en condominio sobre los dos inmuebles (sobre el análisis de tales sentencias, vid. entrada en el blog: https://fiscalidadcivil.com/estado-de-la-cuestion-tributacion-de-las-disoluciones-de-condominio-tras-las-ssts-num-719-2024-de-26-de-abril-y-num-731-2024-de-30-de-abril)
Primera cuestión
En relación con la primera cuestión planteada, la ATC afirma que la disolución de una comunidad de bienes es una operación sujeta a tributación en la modalidad impositiva OS, siempre que se realice por actos entre vivos y ésta desarrolle una actividad empresarial. El tipo aplicable será del 1% y la base imponible será el valor de referencia de los inmuebles conforme determina el art. 10.2 LITPAJD o, en su defecto, el mayor de los siguientes: valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado, sin perjuicio de su comprobación administrativa.
Respecto a si se realiza o no una actividad económica de arrendamiento, pese a tener todos los datos disponibles, como siempre, la ATC afirma que no puede pronunciarse al respecto. Ya es mala suerte.
Segunda cuestión
En relación con la segunda cuestión planteada, la ATC, con cita en la consulta vinculante de la DGT V1091-11, de 29 de abril, afirma que, el hecho de que algunos de los inmuebles adjudicados estén gravados con un préstamo hipotecario, y se produzca la asunción expresa de ésta por parte de los adjudicatarios, no supone la realización de otra convención como es la “adjudicación en pago de asunción de deuda”.
Tercera cuestión
Finalmente, en cuanto a la última cuestión, afirma la ATC que la división horizontal tributará por AJD, no siendo aplicable la STS núm. 1286/2023, de 18 de octubre en el caso presente, puesto que:
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- No existe doble tributación en AJD, puesto que la operación de disolución de comunidad está sujeta a tributación en la modalidad de OS. Este argumento es un poco tramposo, pues lo que se debe debatir es si hay una o dos convenciones, con independencia de cómo tribute la disolución de condominio.
Según el TS, hay una única convención cuando la división es antecedente de la disolución y ambos actos son documentados en la misma escritura pública, por lo que, si tales requisitos se cumplen, la división horizontal no debe tributar en AJD.
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- La operación de división horizontal no constituye un antecedente imprescindible para la adjudicación ulterior, dado que, en la operación de disolución de comunidad que desarrolla actividades económicas, lo que se debe valorar es que las adjudicaciones a los socios-comuneros guarden la debida proporción a sus cuotas de participación en la comunidad (consulta V1091-11), no siendo necesario, por tanto, que haya una adjudicación individualizada de bienes inmuebles a cada uno de ellos.
Este argumento también es tramposo, puesto que, efectivamente, para que se pueda adjudicar a cada comunero un valor proporcional, puede ser perfectamente necesario dividir o segregar previamente los inmuebles. Lo más lógico es que, unos comuneros que van a separarse para siempre, intenten no mantener proindivisos entre ellos.
Por último, a título informativo, la ATC recuerda la pendencia a fecha de la consulta del auto de admisión de 24 de enero de 2024, conforme el cual el Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación para determinar “si, en el caso de que en una escritura pública se formalice tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, debe apreciarse la existencia de una o dos convenciones a efectos de su gravamen y si, por tanto, debe tributarse solo por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de operaciones societarias; o también puede gravarse por el impuesto sobre actos jurídicos documentados.”
Pues bien, a fecha de publicación de la consulta, tal cuestión ya ha sido resuelta por las SSTS de 23 y 26 de septiembre de 2024. En ellas, se tumba todo lo afirmado anteriormente por la ATC y se concluye que la segregación (equiparable a la división) de la finca sobre la que se constituyó la comunidad de bienes es una operación consustancial a la disolución de esta última, por lo que nos encontramos ante una sola convención o negocio, sujeta a operaciones societarias y no a actos jurídicos documentados.
Por tanto, carece de justificación que se obligue a tributar dos veces, aunque se trate de modalidades distintas (OS y AJD) por considerar que nos hallamos ante dos operaciones diferentes, la primera por la segregación y adjudicación de la finca, y la segunda, por la disolución de la comunidad. Ambas operaciones se integran en la misma escritura pública notarial, se celebran en unidad de acto, y se formalizan de forma simultánea con la consiguiente adjudicación a cada propietario. Una y otra operación son interdependientes, existiendo entre ellas una unidad causal y una única manifestación de capacidad económica. En definitiva, la segregación y adjudicación de la finca tiene carácter meramente instrumental en relación con la disolución de la comunidad de bienes.
El TS ratifica mi tesis: los argumentos de la ATC son tramposos. Eso sí, el órgano consultivo ya advierte en la consulta que existe una cuestión casacional cuya resolución puede tumbar sus argumentos.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31397
4. Consulta nº. 114/24, de 12 de marzo de 2024: Extinción del condominio sobre dos bienes inmuebles, que son propiedad de dos personas que ya están divorciadas: exceso de adjudicación no compensado. No aplicación del criterio de la Sentencia nº 963/2022
Hechos
Dos personas divorciadas quieren documentar en escritura pública la extinción del condominio sobre dos bienes inmuebles que mantienen en condominio tras el divorcio, por lo que cada uno de los comuneros se adjudicará un inmueble. Sin embargo, surgirá un exceso de adjudicación que, según se hace constar, no será compensado.
Consulta
Se consulta si el exceso no compensado tributa en la modalidad de donaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD) o bien, resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 963/2022.
En dicha sentencia del TS se estableció que, en el caso de una disolución de condómino de la vivienda habitual en el marco de un divorcio, la falta de compensación de exceso no tributa en ISD, por considerar que la aplicabilidad de la LITPyAJD descarta la caracterización del exceso de adjudicación como donación, así como su gravamen en tal concepto, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi. En este sentido, los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división de la cosa común, en el artículo 7.2.B) del TRLITPyAJD, excluyéndolos por tanto del ámbito objetivo del ISD (vid. la siguiente entrada en el blog: https://fiscalidadcivil.com/estado-de-la-cuestion-tributacion-de-las-disoluciones-de-condominio-tras-las-ssts-num-719-2024-de-26-de-abril-y-num-731-2024-de-30-de-abril
Contestación
La ATC considera que, el criterio establecido en la Sentencia núm. 963/2022, no es extensible a las operaciones de extinción de condominio surgidas entre comuneros que ya están divorciados, puesto que la finalidad última ya no es poner fin a la relación existente entre ambos miembros, visto que éstos ya están divorciados en el momento de disolver la comunidad.
En mi opinión, la lectura que hace la ATC es excesivamente restrictiva e interesada. La STS nº 963/2022 es muy clara cuando afirma que, los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división de la cosa común, en el artículo 7.2.B) del TRLITPyAJD, excluyéndolos por tanto del ámbito objetivo del ISD. Por lo tanto, el TS afirma que, con independencia de la causa que motive la división de la cosa común, dado que los excesos de adjudicación están excluidos del ámbito objetivo del ISD -por estar comprendidos en el ámbito objetivo del ITP-, no pueden tributar por ISD. Creo que tal afirmación tiene pocas interpretaciones posibles, por no decir ninguna.
Pues bien, puede observarse como la ATC ignora deliberadamente tal conclusión y vincula la tributación en ISD en función de la causa que motive la disolución del condominio, es decir, en función de si esta viene motivada por el divorcio o no de los comuneros, lo cual es todo lo contrario a lo que afirma el TS. La cuestión no es si la disolución viene motivada o no por el divorcio, sino que los excesos de adjudicación quedan fuera del ámbito objetivo del ISD, en todo caso, sea cual sea la causa que motiva la disolución del condominio.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31415
5. Consulta nº. 170/24, de 10 de mayo de 2024: Tributación de la extinción del condominio respecto a dos bienes inmuebles
Hechos
Dos personas son titulares por mitades indivisas de dos bienes inmuebles, valorados, respectivamente, en 305.000 euros y 304.938,46 euros.
Los bienes inmuebles fueron adquiridos el 19 de abril de 1989 y el 21 de noviembre de 1989, por distintos títulos.
Se plantea disolver el condominio respecto de ambos inmuebles, adjudicándose un inmueble cada comunero. Incomprensiblemente, acto seguido, se afirma que, «sin embargo, «se procederá a reconocer la obligación de compensar económicamente en dinero a la comunera a la que no se adjudica el inmueble en una cuantía equivalente al 50% del valor del inmueble». La verdad, no acabo de entender este matiz; si cada comunera se adjudica un inmueble, no hay nada que compensar pues el valor de cada uno de ellos es prácticamente idéntico.
En primer lugar se dice que cada comunera se adjudica un inmueble y acto seguido se dice que se compensará a la hermana que no se adjudica ningún inmueble. Es contradictorio, pero bien, la ATC ignora ese pequeño detalle y sigue adelante con la consulta.
Por último, se afirma que la extinción del condominio se documentara en una misma escritura notarial, en unidad de acto.
Cuestión
Se consulta si el supuesto exceso de adjudicación tributa o no en ITP. Debemos entender pues que una hermana no se adjudica ningún inmueble.
Contestación
La ATC, previamente, afirma que le parece que estamos ante dos comunidades, si bien tal extremo deberá ser verificado por los órganos de comprobación o inspección. Pese al claro y contundente criterio establecido por las SSTS núm. 719/2024, de 26 de abril y núm. 731/2024, de 30 de abril, la ATC insiste en hacer valer el absurdo criterio de determinar el número de comunidades por su origen, criterio que no tiene ningún fundamento desde el punto de vista civil ni fiscal.
Las referidas SSTS lo dicen muy claro: «está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados la operación por la que se extinguen los condominios en los que participan los mismos titulares mediante la adjudicación de los bienes a cada uno de ellos sin que medie compensación por exceso de adjudicación, sin que tenga relevancia a efectos fiscales que los bienes adjudicados hubieran sido adquiridos e incorporados a los condominios en virtud de distintos títulos de adquisición.«. Por lo tanto, nos es absolutamente igual si estamos ante una, dos, tres o cincuenta comunidades independientes según su origen.
Dejando de lado la anterior cuestión y entrando a resolver la cuestión planteada, según la ATC, con apoyo en la consulta vinculante de la DGT V1625-23, de 8 de junio, en el caso planteado, de producirse un exceso de adjudicación, pero con la consiguiente compensación en metálico, no deberá tributarse en la modalidad impositiva de TPO, al ser el exceso de adjudicación inevitable dada la indivisibilidad de los inmuebles. Vemos pues como el hecho de existir dos comunidades es irrelevante a efectos de determinar la tributación.
Dicha tesis es la que se determinó en la STS nº 1502/2019, de 30 de octubre, en la cual se afirmó que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás o mediante la formación de lotes equivalentes y proporcionales, deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados , documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudos del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31435
6. Consulta nº. 312/24, de 5 julio de 2024: Extinción de condominio sobre tres bienes inmuebles situados en Cataluña y en la Región de Murcia: determinación de la competencia territorial para liquidar el impuesto.
Hechos
Dos personas, residentes en Barcelona, son cotitulares de tres fincas, dos de ellas situadas en la Región de Murcia y, la otra, en Cataluña. La finca situada en Cataluña tiene el mismo valor que las dos situadas en Murcia.
Se plantea disolver la comunidad, de tal manera que uno de los comuneros se adjudica el inmueble situado en Catalunya y el otro comunero los dos inmueble situados en Murcia.
Consulta
Se pregunta si la operación descrita tributa en la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPAJD) y si la competencia territorial es de la comunidad autónoma de Cataluña, en cualquiera de ambas adjudicaciones.
Contestación
En primer lugar, y siguiendo la estela marcada en las anteriores consultas, la ATC afirma que parece que estamos ante 3 comunidades de bienes independientes. En fin, no voy a insistir más en señalar lo evidente.
Respecto a la tributación de la operación, la ATC, con cita en la consulta vinculante de la DGT V1625-23, de 8 de junio, afirma que, las operaciones de extinción de comunidad que no se dedican a actividades económicas y en las que no se producen excesos de adjudicación, estarán sujetas a tributación en la modalidad impositiva de AJD del ITPAJD, en virtud del artículo 31.2 del TRLITPAJD.
En cuanto a la competencia territorial, se cita el art. 33.2.2º.A) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, conforme el cual, cuando el documento notarial comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponde a la comunidad autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos. Asimismo, conforme el art. 53.3 de la Ley 22/2009, cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule solo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.
Por tanto, se concluye que la autoliquidación del ITPAJD, en la modalidad de AJD, por la extinción de cada uno de los condominios documentados en una misma escritura pública, deberá presentarse en la oficina competente de cada una de las comunidades autónomas donde radica el Registro en el que deben inscribirse los bienes inmuebles.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31695
7. Consulta nº. V126/24, de 20 de marzo de 2024: Pérdida del tipo reducido del 5 % por adquisición de la vivienda habitual por jóvenes: cambio de domicilio motivado por la exigencia de residencia de la pareja de la consultante (sujeto pasivo) para poder cumplir el régimen de visitas de su hija establecido en un convenio regulador.
Hechos
El 18 de mayo de 2021, la consultante adquirió el pleno dominio de un bien inmueble que debía constituir su vivienda habitual, aplicándose en ITP el tipo reducido del 5% por adquisición de vivienda habitual para jóvenes.
El 23 de febrero de 2022 se traslada a vivir en otra vivienda con su entonces pareja, si bien no eran legalmente pareja de hecho, por no haber convivido más de 2 años juntos de manera ininterrumpida, no tener hijos en común ni haber formalizado la pareja. El motivo de dicho traslado se debe a que, su pareja, debe residir en esa vivienda porque tiene suscrito con su anterior pareja un régimen de visitas de la hija menor que tiene en común con aquella, conforme el cual los miembros de la ex pareja no pueden vivir a más de 25 km de distancia entre ellos.
Consulta
Dado que la consultante no ha residido un mínimo de 3 años continuados en la vivienda habitual adquirida en 2021, se consulta si, a efectos de la aplicación definitiva del tipo reducido del 5 % en ITP, se considera que el cambio de residencia de la consultante se puede incluir en alguna de las circunstancias “análogas” que permiten el cambio de vivienda sin perder el beneficio fiscal aún cuando no hayan transcurrido 3 años, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641 -5 del DL 1/2024.
Contestación
Según la ATC, el descrito cambio de residencia de la consultante constituye una decisión voluntaria, visto que la obligatoriedad del cambio de residencia corresponde a su pareja y no a ella (añade que, además, en el momento de producirse el traslado, según se desprende del escrito de consulta, la contribuyente y su “pareja” no constituían una relación de pareja de hecho); en consecuencia, el cambio de residencia habitual por parte de la contribuyente antes del transcurso de los tres años preceptivos, comporta que la vivienda no ha alcanzado su carácter habitual.
Como siempre, se hace una interpretación restrictiva del beneficio fiscal. Resulta discutible afirmar que la consultante cambia voluntariamente de domicilio, pues, si su pareja debe residir a menos de 25 km de su expareja por imposición judicial, ello es un imperativo que obliga a la consultante y a su pareja a residir en un domicilio distinto al de la vivienda de la consultante. Por lo tanto, calificar dicha decisión como voluntaria es muy relativo. Visto lo visto, a veces hay ciertas consultas que es mejor no plantear.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31696
8. Consulta nº 226/24, de 28 de mayo de 2024: Aplicación del tipo reducido del 5% por la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas cuando todavía no ha nacido el tercer hijo que otorgará esta condición.
Hechos y consulta
Se consulta sobre la posibilidad de que una familia con sólo dos hijos, pero que espera el tercero, pueda ser considerada como numerosa a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 5 % en ITP por la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia numerosa.
Contestación
Según la ATC, para poder disfrutar de la aplicación del tipo reducido del 5 %, se debe tener la condición de familia numerosa en el momento de la adquisición de la vivienda. Al respecto, la ATC recuerda que el ITP es un impuesto de naturaleza instantánea -sin período impositivo-, por lo que los elementos que lo configuran deben referirse a la fecha concreta en que se produce el hecho imponible. Así pues, si en el momento de la adquisición de la vivienda no se dispone de la condición de familia numerosa según lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, porque todavía no ha nacido el tercer hijo, no podrá disfrutarse de la aplicación del tipo reducido del 5 % en TPO.
El criterio de la ATC es contrario al previsto en la STSJ de Madrid nº 468/2024, de 28 de junio, en la cual se afirma que, «El concebido se tendría por nacido en la fecha de devengarse el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas por adquisición de vivienda para familias numerosas.«.
En el mismo sentido se pronunció el TEAR de Madrid en su Resolución de 4 de julio de 2022, número de reclamación 28/05075/2021, conforme la cual: «debe prevalecer la situación de hecho material sobre la formal de la posesión del título», el cual se apoyó en lo previsto por el art. 29 del CC, conforme el cual: «El nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.» y en el artículo 30 del CC: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.”. Según el TEAR de Madrid, al resultar indubitado que el tercer hijo de la familia ya había sido concebido a la fecha en que tuvo lugar el devengo del impuesto, según lo dispuesto por el CC, el concebido debe tenerse por nacido a efectos del beneficio fiscal del tipo reducido en TPO, por cuanto su ulterior nacimiento con vida se produjo finalmente.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31715
9. Consulta nº 351/24, de 25 de julio de 2024: Tributación por la compra a un particular de una «concesión administrativa» de aparcamiento: tipo imponible aplicable
Hechos
La verdad es que los hechos expuestos en esta consulta son bastante confusos. En la consulta se dice que «una persona se plantea comprar una concesión administrativa» que recae sobre una plaza de aparcamiento. Debemos interpretar que, a lo que se refiere la ATC, es que se pretende comprar a un particular el derecho de uso de una plaza de aparcamiento que es objeto de una concesión administrativa que explota una empresa. Es decir, no se compra la concesión administrativa, sino que lo que se compra es el derecho a usar la plaza de aparcamiento durante el tiempo en que dure la concesión administrativa. Tal derecho fue adquirido previamente por el vendedor a la empresa concesionaria, motivo por el cual la operación se sitúa en el ámbito del TPO.
Consulta
Se consulta el tipo imponible aplicable en TPO sobre tal operación.
Contestación
De acuerdo con el art. 641-1 del DL 1/2024, la transmisión del derecho de uso de una plaza de aparcamiento esta sujeta en la modalidad impositiva de TPO al tipo del 10%. En efecto, la transmisión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles tributan al mismo tipo que la transmisión de bienes inmuebles.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31716
10. Consulta nº 348/24, de 24 de julio de 2024: Tributación de la escritura pública que documenta una operación de agregación: determinación de la base imponible si la finca agregada no dispone de valor de referencia
Hechos
Se plantea una operación de agregación de dos trasteros que no tienen valor de referencia. Yo creo que el consultante quiso decir agrupación y no agregación, pues veo raro que un trastero tenga una superficie, como mínimo, cinco veces superior a la del trastero que se agrega, pero bien.
Consulta
Cual es la base imponible en el AJD si no se dispone de valor de referencia.
Contestación
La verdad es que no veo necesidad de plantear una consulta vinculante para responder algo tan evidente. Como afirma la ATC, basta una simple lectura del art. 10.2 TRLITPAJD para responder a tal consulta: «Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.”
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31717
11. Consulta nº 30/24, de 29 de abril de 2024: Disolución de comunidad de bienes que desarrolla la actividad económica de arrendamiento de inmuebles: determinación del número de comunidades y tributación de la operación
Hechos
Tres hermanos, adquirieron, mediante negocios jurídicos distintos, dos edificios formados por distintos pisos. Los pisos se alquilan a través de una comunidad de bienes que se constituyó al efecto, teniendo una persona contratada a jornada completa y en régimen laboral para llevar a cabo dicha actividad.
Ahora, los comuneros quieren disolver la comunidad de bienes, por lo que cada uno de los comuneros se adjudicará, en proporción a su cuota de participación en la misma, los pisos correspondientes.
Consulta
En relación con los hechos expuestos, se consulta:
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- Si, a efectos de la tributación en el impuesto sobre ITPAJD, se considera que existen una o dos comunidades de bienes.
- Si, a efectos de autoliquidar el impuesto referido, la extinción de la comunidad queda sujeta a la modalidad impositiva de OS o a la de AJD, teniendo en cuenta que cuando la comunidad se constituyó no tributó por esta última modalidad impositiva de OS. En caso afirmativo, cuál sería la base imponible.
Contestación
Respecto de la primera cuestión, la ATC afirma que entiende que se trata de una única comunidad de bienes formada por dos edificios, que, según se dice, desarrolla una actividad económica de alquiler de inmueble.
O sea, ahora el origen de las comunidades ya no importa y, en contra de lo afirmado en las consultas precedentes en TPO aquí expuestas (como la 19/24), ahora estamos ante una comunidad de bienes. La situación es la misma en ambos casos: diversos comuneros que tienen en condominio diversos inmuebles adquiridos por títulos distintos. El hecho de que exista una comunidad de bienes con un NIF -entidad puramente fiscal sin ninguna incidencia civil- no debería hacer variar la conclusión y determinar que solo en estos casos haya una única comunidad. Con ello lo que quiero señalar es que, en ambos casos, la ATC no tiene en consideración el criterio civil para apreciar la concurrencia del número de comunidades, este es, unos mismos comuneros que tienen unos mismos bienes en condominio, sea cual sea su origen.
Respecto de la segunda cuestión, la ATC afirma que la disolución de una comunidad de bienes es una operación sujeta a tributación en la modalidad impositiva de OS, siempre que se realice por actos entre vivos y ésta desarrolle una actividad empresarial (arts. 19 y 22.4º TRLITPAJD).
La base imponible en la modalidad de OS estará constituida por el valor real de los bienes y derechos que reciba cada socio sin deducción de las deudas. Dado que se trata de bienes inmuebles, será necesario tener en cuenta la regla establecida en el art. 10.2 TRLITPAJD.
Finalmente, la ATC concluye que, en cuanto a la adjudicación de los diferentes pisos a los comuneros, debe entenderse que se trata de un acto que se produce como consecuencia necesaria de la operación de disolución de la comunidad y, por tanto, ambos -disolución y adjudicación- se enmarcan dentro de una única convención; como tal, la adjudicación de los bienes no está sujeta a la tributación en la modalidad impositiva de TPO. Únicamente tributará por esta última modalidad en caso de que se produjera un exceso de adjudicación.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31718
12. Consulta nº 76/24, de 10 de mayo de 2024: Disolución de una comunidad de bienes que en su constitución tributó en la modalidad impositiva de OS: tributación de la escritura pública que documenta la disolución
Hechos
Se plantea la disolución de una comunidad de bienes conformada por diversos inmuebles que son arrendados, cuya constitución tributó en la modalidad impositiva de OS. Sin embargo, el consultante afirma que la comunidad de bienes no ha ejercido nunca una actividad empresarial.
Consulta
Se consulta si la operación de disolución de la comunidad referida está sujeta a tributación en la modalidad de AJD del ITPAJD; y, en caso afirmativo, cuál es la base imponible de dicho impuesto.
Contestación
Según la ATC, dado que la comunidad de bienes no ha realizado ninguna actividad económica, aún cuando su constitución tributase por OS, la actual operación de disolución de la comunidad no está sujeta a dicho impuesto. Asimismo, añade que, lo determinante para que la operación de disolución de comunidad esté sujeta a tributación en la modalidad impositiva de OS del ITPAJD, es que aquélla hubiera realizado una actividad empresarial con independencia de cuál fue la tributación por su constitución.
Por ello, la ATC concluye que, la operación de disolución de comunidad tributará por el régimen especial (o general) de disolución de comunidad de bienes que no desarrolla actividades económicas en función de si se cumple (o no) la regla de excepcionalidad prevista en el artículo 7.2 .B) del texto refundido de la Ley del impuesto, respectivamente.
El órgano consultivo omite desarrollar pues la tributación de la disolución de la comunidad de bienes, lo cual entiendo que es objeto de la consulta. En este sentido, deberemos remitirnos a consultas vinculantes de la DGT como la V3035-23, de 21 de noviembre o la V0574-24, de 9 de abril. En definitiva, si no hay excesos de adjudicación en la disolución de condominio, esta tributara en AJD. Si existen excesos y estos son evitables, el exceso tributará en ITP. Si el exceso es inevitable por indivisibilidad de los inmuebles, quedará no sujeto en ITP, tributando por AJD.
Al ser pisos que pueden ser divididos horizontalmente, entiendo que el exceso, de producirse, es evitable, debiendo efectuarse la división horizontal previa disolución del condominio. División que, recordemos, no tributará en AJD si se disuelve completamente el condominio y tal operación se efectúa simultáneamente, en la misma escritura en la que se documenta la división.
Texto de la consulta
El texto íntegro de la consulta puede consultarse en el siguiente enlace: https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=31735